En estos días, es objeto de preocupación la declaración patrimonial que deben hacer las personas naturales residentes en el Ecuador. Aparte de algunas críticas, comentarios y reportajes, y de los argumentos que se expusieron en una fallida acción de protección, no se ha estudiado con más detenimiento ni la naturaleza jurídica, ni las implicaciones del cumplimiento -o incumplimiento- de esta obligación.
1.- ¿Qué es la declaración patrimonial? Es una obligación legal, que consiste en un acto reglado, sometido a regulación dictada por el Servicio de Rentas Internas, que (i) tiene el propósito del obtener, para la Administración, la revelación del aumento o disminución patrimonial de una persona natural, residente en el Ecuador, en un ejercicio económico determinado, (ii) sin que tal acto constituya hecho generador de un tributo concreto, y, (iii) cuya finalidad es acopiar información para instrumentar controles indirectos respecto de la determinación y pago del Impuesto a la Renta, y respecto de incrementos patrimoniales no justificados.
2.- Base legal y reglamentaria.- Está constituida por el artículo 40 de la Ley de Régimen Tributario Interno; por el artículo 69 del Reglamento a la LRTI; y las Resoluciones del SRI, 1510 (R.O. 497, 30.XII. 2008); 00089 (R.O. 532, 19.II.2009), y, 00257 (R.O. 579, 28.IV.2009).
2.1.- Facultad controladora general del SRI.- La declaración patrimonial tiene relación directa con el ejercicio de la facultad controladora del SRI, prevista en el artículo 2 de su Ley de creación, según el cual tal entidad puede solicitar a los contribuyentes “…cualquier tipo de documentación e información vinculada con la determinación de sus obligaciones tributarias o de terceros, así como para la verificación de actos de determinación tributaria…”.
2.2- Deber formal de los contribuyentes y responsables.- El Código Tributario, entre los deberes formales, que garantizan y rodean a la obligación tributaria principal, de declarar y pagar impuestos, incluye el de “presentar las declaraciones que correspondan” (art. 94, nº 1,d). Esta obligación opera incluso en el caso de que no se generen tributos. Este es el caso de la declaración patrimonial que debe hacerse incluso en ausencia de un impuesto patrimonial, que en Ecuador no existe al momento.
3.- Sujetos obligados a declarar.- Están obligados presentar la declaración patrimonial: (i) las personas naturales, incluso sin actividad económica; (ii) nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador; (iii) Titulares de activos superiores en USD 200 000; (iv) los integrantes de la sociedad conyugal o unión de hecho, con activos superiores a USD 400 000; (v) si los miembros de la sociedad conyugal tienen activos propios fuera de ella, deben hacer la declaración individual que incluirá (a) activos y pasivos individuales; y, (b) la cuota que corresponda en la sociedad conyugal y la de los hijos no emancipados.
4.- Concepto económico determinante de la obligación de declarar.- La obligación no está determinada por el monto del patrimonio propiamente dicho (que es el resultado de la liquidación que ordenan las normas aplicables, activos-pasivos). Al contrario, el hecho determinante del nacimiento de la obligación de declarar es el monto inicial de los activos que se tengan al primero de enero de cada año, antes de restar los pasivos que correspondan.
En estricto sentido, se trata de: (i) una declaración de activos; y, (ii) una declaración y revelación formal de los pasivos aplicables, (iii) y la consecuente determinación del patrimonio como resultado de la operación matemática de resta.
5.- Alcance territorial de la declaración patrimonial.- Se ha discutido si la obligación de declarar los activos y los pasivos para determinar el patrimonio debería limitarse solamente a los bienes muebles e inmuebles, dinero, derechos, etc. ubicados en el territorio de la República. Sin embargo, ninguna de las normas relacionadas con el tema contiene tal limitación. Al contrario, la idea de la autoridad tributaria, a mi entender, es la de incluir la totalidad de los activos y pasivos del declarante, incluyendo los que tenga en el exterior. Probablemente por eso, las normas extendieron la obligación a las personas naturales residentes en el Ecuador, sin aludir a la ubicación y origen de sus bienes u obligaciones.
6.- Concepto de patrimonio.- Para efecto de la declaración patrimonial, se entiende por patrimonio la diferencia entre los activos que generan la obligación de declarar y los pasivos que también se declaran.
La declaración sirve a la autoridad tributaria para establecer si, por comparación, el declarante incrementó o disminuyó el patrimonio, entre un año y otro.
Desde el punto de vista tributario, se busca, sin duda, ejercer la facultad controladora y saber si el incremento o el decrecimiento se reflejan en forma consistente en el Impuesto a la Renta del contribuyente. Sin embargo, es obvio que este último tributo no grava propiamente el aumento de bienes, sino el monto de las utilidades generadas en un ejercicio económico determinado, por efecto de las inversiones, trabajo, actividades lícitas del contribuyente, etc., menos los costos y gastos hechos para generar tal renta.
7.- ¿Existe impuesto al patrimonio.- En el Ecuador no existe, como en otros países, un impuesto que grave directamente y sistemáticamente al patrimonio. Algunos tributaristas creen que, en casos puntuales, y en forma excepcional, sí habría un tributo al “acrecimiento patrimonial”, como podría ser el Impuesto Predial, o el impuesto a las rifas, loterías, etc., aunque hay discusión al respecto.
Al no existir impuesto al patrimonio, la declaración patrimonial que exige la ley ecuatoriana, no tiene relación con obligación tributaria directa, derivada de la declaración. Es, como queda dicho, un mecanismo de control cruzado respecto de otros tributos, o una forma de monitorear aumentos patrimoniales inusuales, que no corresponderían al volumen y naturaleza de las actividades lícitas declaradas.
8.- Sanciones.- Si la declaración patrimonial es un deber formal, su incumplimiento constituye contravención, que genera la imposición de multa entre los USD 30 y los USD 1 500, (art. 349 del Código Tributario). El pago de la multa no exonera del cumplimiento de la presentación de la declaración. El SRI tiene capacidad coercitiva para exigir el cumplimiento del deber formal, con consecuencias complicadas para el remiso.