Omisión en lo penal

El Código Penal vigente establece este principio en el art. 12: “No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo”.El nuevo Código Integral Penal, en el art. 23, repite al tratar la conducta por acción y por omisión. Dice: “No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo”.
En uno y otro Códigos estos son “principios”, pues los delitos en particular –en el Integral- comienzan a partir del art. 79, con el delito de genocidio.

La intención de esta nota no es criticar ni pretender desvalorizar al nuevo Código. En esta materia, tan solo recordar lo que ya aconteció en el pasado, con el fin de evitar repeticiones perjudiciales. En el ámbito de la justicia politizada se produjo el juzgamiento de una compra de armas reconstruidas para el Ministerio de Defensa. Esas armas fueron calificadas, en el ámbito político, como “chatarra” y se armó todo un conflicto pues trataron de inmiscuir en el que llamaron “negociado”, nada menos que al Vicepresidente de la República, por omisión de vigilancia de la compra.

Un Ministro del Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de entonces, no estuvo de acuerdo con la condena solamente al vendedor de las armas y la absolución, entre otros, al Vicepresidente de la República. Salvó el voto y apoyándose en el art. 12 emitió decisión de condena, en calidad de cómplices contra un alto oficial del Ejército y del Vicepresidente de la República con estas palabras: “Por violación del mismo artículo y apoyándonos en la prescripción del artículo 12 se condena en calidad de cómplices”… (varios funcionarios).

Corría el año 1964. La teoría de la “tipicidad” ingresó vía jurisprudencia y la consagró aquella Corte con declaraciones como esta: “En consecuencia, únicamente la conducta humana, de acción u omisión que, por encuadrarse exactamente a una definición del Código Penal, es típica y por consiguiente antijurídica, constituye delito”… etc.

El Código nuevo Integral, al legislar sobre tipicidad, dolo y culpa, define la culpa así: “Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada como infracción en este Código”. Y en este Código nuevo hay varios casos de delitos por omisión, pero están descritos, es decir tipificados. El solo principio de que se puede cometer delito cuando hay obligación de impedir, no es suficiente.
En el pasado, el pago de un cheque falso dio origen para perseguir penalmente a la persona de la ventanilla bancaria; pero como en el Estatuto había un gerente que debía cuidar que no sucedan hechos como este, se pidió extender la responsabilidad penal contra él. La justicia dijo no.

Los jueces no deben penalizar tan solo por el concepto o principio de omisión en la conducta personal, pues provocarían gravísimos abusos e injusticias.

eecheverria@elcomercio.org

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