Derecho a la resistencia

Varias disposiciones polémicas contiene la Constitución de 2008. Son polémicos su estructura y su diseño. Es paradójico que sea estatista y garantista; que insista en los derechos, pero que entregue al poder herramientas difusas, portentosas como “las políticas”. Las contradicciones están en el núcleo constitucional.

I.- El derecho a la resistencia.-Uno de los temas más importantes, en el contexto de las polémicas normas constitucionales, es el denominado “derecho a la resistencia” previsto en el Art. 98 de la Constitución, que dice: “Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales, que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.”

Numerosas cuestiones plantea el texto. Se pueden señalar algunas: (i) la resistencia es un derecho constitucional, cuya titularidad recae en los individuos y en los colectivos particulares, es decir, en los miembros de la sociedad civil; (ii) por ser un derecho constitucional, goza de los principios de protección estatal (¡!), aplicación directa e incondicional, ejecutabilidad, justiciabilidad, irrenunciabilidad, intangibilidad, etc. según los Arts. 3 y 11 de la Constitución; (iii) no es facultad de los partidos, movimientos ni de otras entidades políticas, (iv) el objeto de la resistencia son los actos y las omisiones del “poder público”, entendido éste en el sentido más amplio, ya que la Constitución no admite interpretación restrictiva cuando de derechos se trata. Por tanto, “poder público” significa: el Ejecutivo y toda la administración, la Asamblea Nacional, los municipios, los jueces, los organismos de control, las entidades electorales, la policía, en fin, la “autoridad”; (v) la resistencia se extiende a los actos u omisiones de empresas, sindicatos, gremios, etc. de naturaleza privada, y a lo que hagan o dejen de hacer las personas naturales (¡!), (vi) la resistencia tiene amplios argumentos para sustentarse: puede tratarse de vulneración actual o de vulneración hipotética o potencial de derechos constitucionales, (vii) la acción queda librada al criterio y a la valoración de quien resiste, al arbitrio del interesado, que se convierte en juez de cada circunstancia y en ejecutor de la medida; (viii) la resistencia puede servir también para “demandar el reconocimiento de nuevos derechos”, esto es, lo que algunos teóricos llaman la “acción directa”, es decir, la que se ejerce fuera de los canales institucionales, e incluso en contra de ellos.

II.- Las implicaciones del derecho a la resistencia.- La Constitución inauguró una suerte de “acción directa” contra el sistema y desde fuera del sistema, contra el ordenamiento y desde fuera del ordenamiento. Es un método de oposición a los “actos” de autoridad, lo cual es significativo, riesgoso y muy problemático, porque afecta a la capacidad coactiva del Estado, al ejercicio de sus facultades, a la actividad de sus instituciones. Combate lo que es fundamental en la estructura y en la dinámica de gobierno: el principio de “autoridad/ obediencia”; más aún, puede menoscabar el principio general de sujeción a la ley y la seguridad jurídica y personal.

Hay que distinguir entre el derecho a la resistencia y el principio de impugnabilidad de los actos administrativos ante las autoridades y los jueces. Son dos temas esencialmente distintos, contenidos en dos textos constitucionales diferentes, (Art. 98 y 173) La una, es una pretensión procesal formal, jurídica, y la otra, una acción de hecho, “extra legem.”

La norma constitucional no restringe el objeto de la resistencia únicamente a los derechos individuales civiles, ni a las libertades fundamentales, ni a los derechos económicos. Incluye, por tanto, los derechos políticos. En consecuencia, si alguien pretende una reforma constitucional, o plantea nuevos derechos políticos, o modificaciones al sistema republicano, la redacción de la norma admitiría también la acción extra legal, y este es uno de los aspectos más polémicos y riesgosos por sus evidentes implicaciones y consecuencias. ¿Pensaron los constituyentes de Montecristi en acciones políticas fuera del sistema y contra el sistema? ¿Pensaron que la “acción directa” puede servir para demandar nuevos derechos políticos? ¿Se puede usar el derecho a la resistencia basándose en temas de objeción de conciencia, en aspectos morales, que supongan, a juicio del resistente, afectación a sus derechos constitucionales, por ejemplo, a la libertad de expresión? Lo que sí está claro es que el derecho a la resistencia puede servir para restaurar la legitimidad, para oponerse a la opresión, para combatir la arbitrariedad, para demandar nuevas formas de acción política, para restaurar derechos afectados. O, es verdad, para generar una situación de caos y de rebelión, que pueden implicar incluso acciones violentas contra individuos o comunidad. Es decir, puede lesionar la seguridad personal y jurídica.

III.- Legalidad y legitimidad.- Tras este asunto está la distinción entre legalidad y legitimidad. Puede interpretarse el derecho a la resistencia según los cánones de los juristas medievales, que plantearon, como moralmente imperativo, el derecho contra la opresión, el combate al despotismo y la restauración de la legitimidad. Está implícito también el tema de que, a veces, la ley y los actos de ejecución son pura y dura expresión del poder, y no siempre encarnación de la justicia. Además, en virtud del derecho a la resistencia, quedarían en polémica “situación de inconstitucionalidad” las normas penales, administrativas, etc., que reprimen precisamente el “derecho a la resistencia”. ¡He ahí una institución de la Constitución que acaba de cumplir diez años de vigencia!

fcorral@elcomercio.org

Suplementos digitales