Con puntuales excepciones de algunas cortes y jueces notables, la inestabilidad institucional de la Administración de Justicia, la injerencia política, la falta de recursos, la vejez de las leyes, aparte de los casos de corrupción, han significado un grave y constante desmentido a los principios fundamentales de la Judicatura. El problema de fondo es ese. Algunos ejemplos y reflexiones.
1.- La seguridad jurídica.- La seguridad jurídica es la razonable certeza que permite a las personas sustentar su vida, sus derechos y sus planes en la suposición civilizada de que las leyes se cumplirán y los delitos se sancionarán; que la jurisprudencia de las cortes es seria, regular y objetiva; que los contratos se respetarán; que no habrá subjetividad ni dedicatoria en la ejecución de las normas, es decir, que la sociedad tiene un horizonte previsible, una estabilidad que anime a la gente a quedarse, a invertir, a ejercer libertades e iniciativas sin el sobresalto de que, cualquier día, lo bueno se vuelva malo y lo permitido resulte prohibido. Los principales agentes de la seguridad jurídica, sus administradores, son el juez, el tribunal. En sus sentencias vive el derecho. Pero si ese administrador, ese generador de seguridad, no tiene independencia, carece de estabilidad, no tiene “autoridad moral” y personalidad institucional, la primera víctima es la seguridad jurídica, porque, entonces, las normas se convierten en referentes para ingenuos, en trampolines para el absurdo, en excusas para negar derechos y sancionar libertades. Entonces, los contratos son papel mojado y los procesos, una caja de sorpresas. Y los derechos, un cuento sometido al humor de cualquier influyente o al torbellino de las circunstancias.
2.- El principio de inmediación.- El Código Orgánico de la Función Judicial dice que “los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa” (Art. 19). La Constitución también declara tan deseable principio (Art. 75). La inestabilidad conspira gravemente contra este principio, que apunta a que el juez que conoce directamente el proceso, que estuvo en las audiencias, en la actuación de pruebas, en la confesión, en la inspección, etc. sea quien, con conocimiento del proceso, lo resuelva. La idea es que la “íntima convicción judicial” -meollo moral de las sentencias- nazca del contacto del juzgador con la realidad, con el debate de derechos y pretensiones planteado por las partes. Pero, amigo lector, cómo puede haber inmediación, es decir, trato directo del juez con el debate de la causa, con su prueba, si es un juez quien hace la primera audiencia, otro distinto el que tramita las pruebas, un tercero quien preside otra audiencia, un cuarto (prestado) recibe confesiones, y un quinto resuelve lo que los antecesores dejaron en el expediente. ¿Inmediación en esas condiciones? ¿Inmediación cuando el juez transitorio, a vuelo de pájaro, llega, resuelve y se va? Imposible defenderse razonablemente en esas circunstancias, porque en tal caso los fallos serán acertijos, angustiosas tómbolas en que nadie puede asegurar nada.
3.- El acceso a la justicia.- La Constitución y el Código Orgánico de la Función Judicial (Art. 22) enuncian, con linda literatura, este principio. No debería haber dificultades estructurales, operativas o económicas que impidan a las personas defender sus derechos, afirmar sus legítimas pretensiones, recibir su cuota de “justicia”, en forma pronta y transparente. Sin embargo… la realidad desmiente todos los días este ilusorio precepto. Los juzgados se concentran en grandes centros urbanos; a nadie se le ocurre desconcentrar los despachos; las causas se acumulan por miles; los funcionarios judiciales viven desbordados; las leyes procesales, en muchos casos, responden a conceptos propios de una sociedad mínima, casi aldeana, donde había tiempo y no premura, donde no había medios electrónicos ni computadora. ¿Se puede “acceder a la justicia” en tan precarias condiciones, y litigar por años con gran incertidumbre, mientras el preso está preso, y la propiedad del litigante está en el limbo? ¿Acceso a la Justicia, cuando los juicios contra el Estado no se mueven ni con grúa?
4.- Principio de motivación.- Entre las garantías del debido proceso se destaca el principio de motivación suficiente de los actos administrativos y de los fallos judiciales (art. 76, Nº 7, literal m de la . En el caso judicial, la motivación es la estructura lógica esencial de la sentencia, que debe establecer la vinculación indudable entre los hechos probados, los derechos discutidos y, si es del caso, las infracciones acusadas, con la norma jurídica correspondiente, o con la jurisprudencia vinculante emitida por la Corte de Casación, o con los tratados internacionales. Las sentencias no deberían ser sino la evidencia de la aplicación del concepto de “pertinencia”, que es el nexo entre los hechos, los derechos y la ley. Para que el principio constitucional de motivación viva en los fallos, es preciso estabilidad, profesionalismo, experiencia y especialmente ponderación, el equilibrio que viene de la independencia efectiva de los jueces, de su inmunidad frente al poder. Es decir, de su objetividad para valorar los datos del proceso, para resistir la inducción de las fuerzas externas al mismo.
5.- Principio de celeridad.- La Constitución y las constituciones anteriores hablan en bonitas declaraciones literarias, del principio de celeridad. El Código Orgánico de la Función Judicial, los recoge y desarrolla y ordena que “…una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte… El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces y demás servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será sancionado de conformidad con la ley.” (Art. 20) Este es probablemente, para los ciudadanos comunes, el tema que en la vida práctica, con mayor frecuencia y claridad, desmiente a los preceptos. La más notoria falencia del sistema judicial ha sido, y es, la tardanza en la tramitación y despacho de las causas. Lo que opera no es la celeridad, sino la insufrible lentitud. Este aspecto merece examen detenido por gente experimentada que sabe por dónde están las razones de la acumulación de causas, de la lentísima tramitación, imputable al sistema procesal, al precario presupuesto judicial, a la falta de jueces, etc.
¿Serán estos desmentidos a los principios, objeto de examen de los arquitectos de la nueva judicatura que se anuncia?