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Aprovechando el tirón mediático de la jornada “Implicaciones jurídicas del caso Shakira y Piqué a propósito de la Session 53 de Bizarrap”, celebrada recientemente en la Universidad de Castilla-La Mancha, sus directoras planteamos un análisis sobre las cuestiones más controvertidas derivadas de la viral melodía. Recordemos que el tema de la colombiana se convirtió en un solo día, es el mejor estreno latino de la historia de YouTube, superando más de quince millones de reproducciones en su primer día de lanzamiento.
Es innegable que quienes escucharon la canción se habrán preguntado por las posibles repercusiones jurídicas atendiendo a las referencias directas e indirectas al futbolista Gerard Piqué, expareja de Shakira, y a la nueva pareja de este, Clara Chía.
Lo cierto es que las canciones de desamor son una constante artística . Pero la particularidad de la Session #53 es que el vilipendiado no queda oculto tras el anonimato. El juego constante de palabras de la cantante revela, sin dejar lugar a dudas, quiénes son los destinatarios de su canción.
La cuestión a dilucidar es si esas referencias, amparadas tanto en la libertad de expresión en sentido estricto como en la libertad de creación artística, pueden colisionar con el derecho al honor. Para responder a la cuestión de si ha habido vulneración de este derecho fundamental preceptuado en la Constitución española conviene delimitar de manera individual los intereses afectados.
En primer lugar, el derecho al honor, como uno de los derechos clásicos de la personalidad (aquellos que, contrapuestos a los derechos de contenido patrimonial, se constituyen por las facetas que integran el mundo corporal o anímico de la persona, conformando manifestaciones de la dignidad de la persona y de su propia esfera individual), se contempla en el artículo 18 de la Constitución española y engloba dos aspectos: el de la inmanencia, como estimación que cada persona hace de sí misma; y el de la trascendencia u objetividad, como estimación que los demás hacen de nuestra dignidad (sentencia del Tribunal Supremo del 23 de marzo de 1987 y sentencia del 6 de marzo del 2020), vinculándose con la fama u opinión social.
Pero además, el concepto de “honor” goza de un carácter cambiante en tanto depende de los valores sociales y normas vigentes en cada momento (sentencia del 13 de noviembre de 1989). Por último, la afectación al honor es de valorarse atendiendo a la relevancia pública del personaje, ya que “cuando se trata de un personaje de proyección pública, la protección del derecho del honor disminuye (‘la persona que acepta su carácter público acepta también los riesgos que ello conlleva’)” (sentencia de 19 de julio del 2004).
En definitiva, “la protección civil del honor (…) quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia” ( artículo 2.1 Ley Organica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen).
En segundo lugar, hablaremos del derecho a la libertad de expresión en sentido estricto, y más concretamente del derecho a la creación artística, recogidos en el artículo 20 de la Constitución: “Se reconocen y protegen los derechos: a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Y a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica”.
Es habitual que la libertad de expresión entre en colisión con el derecho al honor. De ahí que, en caso de conflicto, haya que ponderar convenientemente los bienes comprometidos con un estudio pormenorizado, pues no es posible una aplicación automática de reglas generales; ni muchísimo menos afirmar que tengan carácter absoluto.
Para ello la jurisprudencia se ha encargado de indicar una serie de pautas:
No obstante, el Tribunal Constitucional destaca el carácter preferente de la libertad de expresión ( sentencia del 31 de enero del 2000). Y no olvidemos la libertad de creación artística como una de las variantes de la genérica libertad de expresión, ligada necesariamente con la noción de cultura; aunque hay pronunciamientos que consideran que aquella tendría un ámbito autónomo de protección (sentencia del 27 de abril del 2010).
A colación de esto, y para concluir, es bastante clarificador este fragmento de la canción: “Entendí que no es culpa mía que te critiquen, yo solo hago música, perdón que te salpique”. La frase es una auténtica declaración de intenciones: la artista es sabedora de la repercusión de la letra, pero avisa de que el contenido forma parte de su libertad creativa.