El principio general en un régimen que responde al Estado de Derecho es que, por razones de seguridad, justicia y equidad, cada cual asume las consecuencias de sus actos, y solo por excepciones muy puntuales, las personas responden por actos o hechos ajenos. La responsabilidad limitada no es una institución exclusiva del mundo societario, es uno de los sustentos de la vida social, es lo que dota a las relaciones jurídicas de “la mínima certeza”. La tendencia en el Ecuador es revertir ese principio y, al contrario generalizar, la “responsabilidad ilimitada” frente a actos o hechos ajenos.
1.- Una disposición discrecional y extensiva.- A modo de ejemplo de la tendencia de la nueva legislación a extender las responsabilidades y a diluir los derechos en forma indiscriminada, léase el Art. 1 de la Ley Orgánica Para la Defensa de los Derechos Laborales. Esta norma, que excede ampliamente el ámbito laboral, atribuye a las instituciones del Estado que tengan potestad coactiva para cobrar acreencias de toda clase, la facultad para perseguir el cobro de deudas “…no solo en contra del obligado principal, sino en contra de todos los obligados por ley (¿?), incluyendo a sus herederos mayores de edad que no hubieren aceptado la herencia con beneficio de inventario. En el caso de personas jurídicas usadas para defraudar (abuso de la personalidad jurídica) se podrá llegar hasta el último nivel de propiedad, que recaerá siempre sobre personas naturales, quienes responderán con todo su patrimonio, sean o no residentes o domiciliados en el Ecuador”.
1.1.- Más allá de cualquier razonable intención.- Esta disposición extiende la responsabilidad personal y patrimonial, por hechos o actos ajenos, a personas que nada tienen que ver en las operaciones, deudas, negocios o fraudes que pudiere cometer una persona natural o jurídica. La norma tiene como fundamento una presunción inconstitucional contraria a la de inocencia. En efecto, se basa en una suposición de responsabilidad y de culpabilidad en temas, delitos o cuasidelitos, o de simples deudas, en las que una persona no es obligada, ni es aval, ni fiador, ni cómplice, ni coautor, ni nada. La tesis es que todos son defraudadores, morosos y estafadores, de otro modo no se entiende la razón por la cual -sin excepción- resultamos “obligados por Ley”, frase indeterminada que permitirá toda clase de abusos de interpretación y aplicación, en perjuicio de más de un inocente, que no tendrá forma de defenderse, ya que la coactiva elimina la posibilidad de discutir la existencia de la obligación. Es un simple proceso de ejecución, frente al cual hay que pagar o pagar.
2.- Medidas cautelares contra bienes ajenos.- El inciso segundo del Art. 1 de la Ley Orgánica Para la Defensa de los Derechos Laborales, dispone que los sujetos mencionados en el inciso primero, es decir los terceros, podrán sufrir medidas precautelares (secuestro de bienes y derechos y acciones, retención de cuentas, prohibición de enajenar, etc.) en los juicios coactivos que se inicien por hechos o actos ajenos. Pero la norma va más allá, establece una “presunción de falsa propiedad”, por la cual las medidas cautelares se pueden imponer sobre “…bienes que estando a nombre de terceros existan indicios que son de dominio público conocimiento de propiedad de los referidos sujetos, lo cual deberá constar en el proceso…” (sic). Esta enrevesada disposición se aplicará en todo proceso coactivo que inicie una entidad pública, pero se hace énfasis en que se cumplirá también en la ejecución de sentencias dictadas en conflictos colectivos o individuales de trabajo”.
La subjetividad y peligrosidad de la disposición son evidentes. Me temo que será fuente de toda clase de abusos y excesos, ya que la autoridad puede obrar bajo simple presunción y bajo indicios o sospechas –porque “la gente así lo dice”– que los bienes que se quieren afectar han sido objeto de actos de testaferrismo (¿?). Frente a semejante presunción inconstitucional, tampoco hay defensa alguna. ¿Qué puede alegar la víctima, si la autoridad determina “motivadamente” que hay “indicios de dominio público” que sugieren que sus bienes no son suyos, sino del coactivado? ¿De qué servirán los títulos de propiedad en esas circunstancias? Sobre los títulos y los derechos prevalecen, por disposición de la ley, los “indicios”.
3.- El fin de la tercería excluyente.- El Código Tributario establecía razonablemente, en el Art. 178, que cuando un tercero afectado por embargo, dictado en un procedimiento coactivo del que no sea parte, demuestre que los bienes son suyos, se suspendía la ejecución hasta que el Tribunal Fiscal resuelva esta acción, que se conoce como “tercería excluyente” y establezca en sentencia la verdad del derecho de propiedad.
La nueva ley dispone lo contrario: la ejecución no se suspende y, por tanto, puede llegarse erróneamente al remate de bienes ajenos. La sentencia del Tribunal será‘ex post’, es decir, cuando el daño está hecho, el bien vendido y el dinero dispuesto en beneficio del afortunado ejecutante. ¿Cómo se repara el daño? ¿No habrá en ese caso responsabilidad objetiva del Estado, que debería indemnizar o esta ley le exonera inconstitucionalmente de esa obligación?
4.- Precautelar derechos pero sin liquidar derechos.- Tanto el Estado como los trabajadores tienen derecho a contar con medidas procesales dirigidas a proteger sus intereses. Esto no está en discusión. Sin embargo, no se puede, ni se debe, a título de blindar al Estado y privilegiar a los trabajadores, afectar gravemente a los derechos de las personas, colocando a muchas en situación de notoria injusticia, bajo presunciones generalizadas de culpabilidad o de complicidad, legalizando los simples indicios o sospechas de “propiedad ilegítima”, y obstando gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, ya que, como se ha estructurado el juicio coactivo y las medidas de ejecución en lo laboral y en todo lo demás, en realidad, no hay posibilidad de defenderse y de reclamar indemnización alguna.
5.- La responsabilidad ilimitada.- Si antes el sistema legal estaba influido por el principio de responsabilidad personal, si antes era excepcional la responsabilidad por hechos ajenos, si alguna vez existió seguridad jurídica vinculada con la responsabilidad limitada, ahora hay que olvidarse de esos resguardos: todos estamos expuestos a los riesgos que contiene la Ley.