Se le ha querido dar o se pretende otorgar una interpretación equivocada, de parte de sectores interesados, al articulado del Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales aprobado por la Organización Internacional del Trabajo y ratificado por 20 países, la mayoría de ellos latinoamericanos. Parecería que, según una lectura tergiversada del mismo, cuando este instrumento fue aprobado hace cerca de 20 años se habría otorgado a los grupos indígenas o tribales facultades para crear órganos legislativos paralelos, con potestad de crear normas nacionales o que se les hubiese concedido poder de veto en contra de los actos legítimos de los poderes nacionales cuando estos actúan dentro de su competencia, como en el caso de la formación de leyes.
Nada más equivocado que aquello. Una simple lectura de las actas del debate generado en la comisión que trató este convenio, nos lleva a la conclusión que ese jamás fue el espíritu ni el interés de los proponentes ni el de la OIT. Basta observar que, en su momento, el grupo de los trabajadores planteó una enmienda que diga que era necesario el consentimiento de estos pueblos y esta no fue aceptada. Posteriormente, la propia Oficina aclaró que lo que se buscaba era crear el diálogo y obtener los criterios de los pueblos indígenas pero jamás se consideró, y así lo advirtieron en su momento gobiernos y empleadores, otorgar a grupos indígenas o tribales poderes legislativos nacionales.
Al adoptarse el Convenio no se dio paso para crear organismos o delegar facultades propias de los estados nacionales a otros entes jurídicos que no sean los que se señalan en sus constituciones. No se ac-tuó como un poder constituyente, pues la OIT no tiene esa capacidad, ni tampoco sus mandantes le entregaron atribuciones al adherirse a su Carta constitutiva. Tampoco, en ninguna parte de este convenio, se otorga a los resultados un carácter vinculante.
Tal como se menciona, el espíritu de este convenio era obtener el criterio de las organizaciones indígenas cuando un acto de gobierno o cualquier asunto que emanase de los poderes públicos pudieran poner en riesgo las tradiciones y la cultura dentro de sus pueblos. Pero de ninguna manera se puede entender aquello como la posibilidad de impedir u oponerse con carácter definitivo, por sobre el resto de la sociedad o sobre un determinado modelo de desarrollo o proyectos que exceden los intereses propios de esas comunidades. Las consultas deben servir para determinar si los grupos deciden participar o mantenerse al margen en los proyectos que se lleven a cabo en lugares cercanos a sus zonas de influencia así como, en el caso que decidan participar, la forma de hacerlo. Esto no quiere decir que se les ha otorgado la capacidad de suplantar a los poderes nacionales competentes. Precisiones necesarias cuando se escucha semejante cúmulo de equívocos.