La Corte Constitucional, mediante Segundo Suplemento del R.O. 601 de 21 de diciembre del 2011, declara la inconstitucionalidad con efecto diferido de los decretos ejecutivos 1396 y 1701.
Según la demanda planteada, la Corte Constitucional reconoce que los decretos y acuerdos ministeriales al ser actos normativos, según el Art. 425 de la Constitución, ocupan un rango jerárquico inferior, por debajo de las normas regionales y de las ordenanzas distritales, y solo por encima de los poderes públicos; jamás pueden tener características de los mandatos constituyentes, que para su reforma según lo establece la Disposición General Única del Mandato 23 se adoptará el procedimiento previsto en la Constitución para leyes orgánicas, contra norma expresa, se reformó vía decreto ejecutivo un mandato constituyente. La Corte Constitucional manifiesta que en ningún caso un Decreto Ejecutivo puede prevalecer sobre una ley orgánica y que la vía utilizada por el Ejecutivo para reformar un mandato constituyente no es la correcta, pues violenta el principio de reserva de ley y la jerarquía normativa”. Y declara la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos 1396 y 1701 según sentencia 009-10-SIN-CC.
De acuerdo con lo mencionado cabe destacar lo siguiente:
1.- Que los Mandatos Constituyentes están en vigencia y tienen categoría de Ley Orgánica.
2.- Que un Decreto Ejecutivo no puede reformar una ley orgánica de acuerdo con la jerarquía de la Constitución.
Que el derecho al trabajo se sustenta en los principios establecidos en el Art. 326 de la Constitución y en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en sentido más favorable a las personas trabajadoras.
Por lo tanto, el Decreto Ejecutivo 826 que reformó el reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Público, añadiendo un artículo innumerado por compra de renuncia obligatoria, en clara violación a la Ley Orgánica y al art. 425 es inconstitucional. Además, para el pago de indemnización por supresión de puestos debe aplicarse los mandatos 2 y 4 y no lo señalado en el art. 129 de la Losep.