Desde la introducción de las garantías del debido proceso en la normativa constitucional (primero, por la Constitución de 1998, y después, por la de 2008) ha transcurrido tiempo para que las autoridades, jueces, abogados y litigantes adviertan la dimensión del tema; y asuman que asuntos procesales importantes quedaron modificados profundamente, aunque las leyes secundarias no hayan incorporado tales principios y preceptos, porque la Constitución es de aplicación directa e inmediata.
Hay, por otra parte, la tendencia a citar, en forma errónea, y en todo caso como argumento de oposición o discrepancia, las garantías del debido proceso.
1.- El presupuesto esencial.-
El texto del art. 76 de la Constitución establece que el presupuesto para que operen las garantías del debido proceso, consiste en que exista un “proceso” administrativo o judicial formal en curso, en el cual se discutan o determinen derechos y obligaciones subjetivos, es decir, que correspondan al patrimonio jurídico/moral de un titular específico, persona natural o jurídica, que esté vinculado al caso. No cabe, pues, alegar tales garantías cuando existen meras expectativas, o si se trata de actividades de formación de actos administrativos normativos, o de formación de leyes. Así, no se puede pedir que se consulte a los administrados, o que le pregunten al ciudadano antes de expedir normas legales, a título de ejercicio de garantías constitucionales. Se puede, sí, argumentar sobre la conveniencia o no del proyecto, se puede debatir, pero no se puede enfrentar esa actividad estatal con el argumento de las garantías. En esos casos, la actividad estatal no es “proceso” vinculante para el recurrente. Sí se puede, en cambio, impugnar tales actos según el art. 173 de la Constitución, o demandar la inconstitucionalidad de esas normas, cuando se las expida, y por la vía constitucional que corresponda. Y ese es otro tema.
2.- La tipicidad, como problema.-
Garantía fundamental del debido proceso es el de la tipicidad legal previa.- La Constitución prohíbe a los jueces y a las autoridades enjuiciar y sancionar por actos u omisiones que no estén “legalmente” tipificados, y con anterioridad. La norma del art. 76, Nº 3 es amplia y obliga a que toda infracción, incluso las administrativas “y de otra naturaleza” consten en ley expresa. Esto concuerda con el art. 131, Nº 2, de la Constitución, que ordena: “Se requerirá de Ley en los siguientes casos: 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes”. No cabe, pues, enjuiciamiento legítimo en función de tipos penales o administrativos que constan en ordenanzas, actos administrativos, reglamentos, resoluciones, etc. cuerpos que “legislan” inconstitucionalmente sobre el tema. La tipicidad y la sanción están sometidos al principio absoluto de legalidad, sin excepción.
Sin embargo, tanto la Corte Nacional como la Constitucional han admitido la peligrosa teoría de “la tipicidad en blanco”, o de la indeterminación del tipo en regulaciones administrativas, apartándose del precepto constitucional.
3.- La legalidad general de los procesos, ¿es absoluta?.-
El artículo 131, Nº 1 de la Constitución establece que se requiere de ley expresa (expedida por la Asamblea Nacional) para “regular el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”. Esto significa: (i) fuera de la ley no puede haber normas procesales que involucren al ejercicio de las garantías constitucionales. (ii) Esta norma restrictiva alcanza a temas relativos al derecho a la defensa, presunción de inocencia, contradicción procesal, actuación de pruebas, recursos, apelación, motivación, etc. y, en general, incluye a la estructura de todos los procesos. (iii) Estarían fuera de la norma constitucional todos aquellos procesos y recursos creados por entidades burocráticas, en los que se establecen procedimientos y reglas que aludan al ejercicio de las garantías, pero que no constan de Ley procesal expresa.
(iv) En esta línea, ¿tienen validez constitucional los innumerables reglamentos, resoluciones, etc. que regulan “procesos administrativos” que afectan necesariamente, al ejercicio del derecho a la defensa? ¿Es posible, en el caso de la jurisdicción convencional, arbitral, por ejemplo, innovar y crear mecanismos probatorios más allá de los previstos en la Ley procesal o arbitral? 4.- El derecho a recurrir.-
Entre las garantías a la defensa, en todo proceso ya sea judicial o administrativo, el artículo 76, Nº 7, literal m) de la Constitución, incluyó la de “…recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”. La garantía, en este caso, se traduce: (i) en los procesos civiles, penales, laborales, etc., el derecho a apelar para ante el superior de toda sentencia que resulte contraria a los intereses del afectado, (ii) o, si no hay apelación prevista, por ejemplo en materia contencioso administrativa, el derecho a acudir a la instancia jurisdiccional, impugnando la resolución dictada por órgano del Estado; o (iii) para ejercer el recurso de apelación administrativa previsto, por ejemplo, en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (Erjafe). Por tanto, no hay resolución definitiva, ni sentencia de ninguna clase, que excluya el derecho constitucional a “recurrir”.
Quedan interrogantes que no se han resuelto, y sobre las cuales es necesario reflexionar en bien de la seguridad jurídica: ¿cabe apelación de los laudos arbitrales? ¿Sobreviven los juicios con instancia única? ¿Se puede pactar la renuncia al derecho a recurrir, considerando que es una garantía constitucional? Es bueno y prudente responder explícitamente a las numerosas interrogantes que surgen de la aplicación de los principios y de los preceptos de la Constitución.