El título de este artículo le corresponde a la obra teatral que se está presentando estos días en “La Creperola del Teatro”, ese espacio alternativo, hermano del viejo y querido “Patio de Comedias”, ubicados ambos en la calle 18 de septiembre, en Quito.
A manera de digresión al tema central de este artículo, debo mencionar que la obra referida, una amalgama novedosa y profunda de teatro y cine, está compuesta por cuatro historias en las que resaltan las magníficas actuaciones de Alfredo Espinosa, Antonella Moreno e Ibai Fernández, y cuyo único vínculo está precisamente en un póker de finales imprevisibles.
Y siguiendo la senda de lo impensable, retomo el tema del artículo publicado en este espacio la semana anterior sobre el denominado “código de ingenios”. En este punto, tras muchas discusiones, aclaraciones, confusiones y desmentidos, resulta esencial señalar (y comprender) que lo imprevisto y misterioso, conceptos que resultan aceptables y casi siempre necesarios en un montaje teatral, en una película o en una novela, son incompatibles cuando se redacta una ley. El lenguaje legal siempre debe ser preciso, claro, ordenado y uniforme en su terminología.
Por ejemplo, si el artículo 4, numeral 1 del proyecto dice: “Principios.- El conocimiento constituye un bien de interés público…”, todos deberíamos entender que la filosofía de la norma, aunque suene lírica o declarativa, es que el conocimiento como concepto amplio es de “interés general o público”. Sin embargo, extrañamente, en el artículo 82, el proyecto dice: “Los derechos de propiedad intelectual constituyen una excepción al conocimiento como bien de dominio público…”. Es decir, el conocimiento, que al inicio del proyecto era de un inocuo “interés publico”, pasa a ser un “bien de dominio público”, o sea, un bien estatal o, quizás, un bien de libre explotación. ¿Acaso el interés público y el dominio público son sinónimos? ¿Se tratará tan solo de un error de redacción o de un inofensivo cambio conceptual?
Los dos artículos referidos tienen obviamente un sentido distinto. Si seguimos la línea del artículo 4, estaríamos frente a una norma declarativa que no debería afectar en principio los derechos de propiedad intelectual privados; pero si nos guiamos por lo dispuesto en el artículo 82, resulta que el conocimiento será un bien de dominio público y los derechos de propiedad intelectual una excepción que, generosamente, concederá el Estado a los titulares. En este caso ¿el titular de un derecho podrá sentirse tranquilo y seguro con un régimen excepcional a los bienes de dominio público? ¿Tendrá ese titular la certeza (seguridad jurídica) de que un gobierno, cualquiera que sea, respetará sus derechos?
Con esta redacción ambigua y enredada, ¿estarán garantizados de forma efectiva los derechos de propiedad intelectual privados, o se habrá dejado abierta una ventana para que opere en el futuro una posible nacionalización de la propiedad inmaterial?