La información internacional nos tiene en conocimiento del problema del deportista de escala mundial Óscar Pistorius, autor de la muerte de su esposa y lo han condenado por el delito de homicidio culposo. Entró a su dormitorio, le pareció oír voces en el baño y disparó su arma a mansalva a la puerta de ingreso: la única que estaba era su cónyuge y la mató.
Rememorando la historia delictiva de nuestro país, en el año 1948 (66 años y otro continente) se produjo un caso igual. A la Policía habían denunciado que en una casa guardaban objetos robados y recaía la sospecha sobre un ciudadano a quien conocían con el alias “patetuna”.
La Policía acudió al lugar y conminó que saliera y se entregara. El grupo de pesquisas estuvo dirigido por un experto de apellido Legarda. Como no acatara la orden, cuatro agentes se propusieron echar la puerta abajo y, en un momento dado Legarda les previno que se quitaran de la puerta porque iba a disparar contra ella.
En efecto, hizo un disparo al aire para intimidar. El Tribunal del Crimen lo sentenció como autor de homicidio simple, pues no cabía atribuirle un asesinato.
El asunto llegó a la Corte Suprema. Esta puso especial énfasis en analizar la tesis del Tribunal inferior de que Legarda obró con “dolo eventual”, porque pudo representarse la posibilidad del resultado trágico que sobrevino, sin que esta representación le haya desanimado en su propósito.
Con este motivo, la Corte Suprema se refirió al “dolo eventual”, con estas palabras: “El Tribunal del Crimen no pudo, por tanto, calificar de homicidio a título de “dolo eventual” la infracción imputable a Legarda, basado en una teoría que no está calcada en nuestro Derecho Penal, en un postulado que presenta distintas soluciones doctrinarias y que es considerado, ya como un aspecto de culpa, en unas legislaciones, ya como un aspecto del dolo en otras”.
La Corte, el 7 de junio de 1949, reformó la sentencia, condenó a Legarda por homicidio “culposo” y le impuso dos años de prisión considerando, además, que actuó en cumplimiento de un deber legítimo.
El Código Penal que acaba de ser derogado, tenía la figura de la infracción culposa, cuando el acontecimiento pudiendo ser previsto pero no querido por el agente se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o inobservancia de la ley, reglamentos u órdenes.
El nuevo Código Integral Penal, igual que el anterior, también se refiere a la culpa, por incumplir el deber de cuidado que produzca un resultado dañoso; pero advierte: “Esta conducta es punible cuando se encuentra tipificada”. En efecto, en el art. 145, la tipifica con este texto: “La persona que por culpa mate a otra, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años”.
¡En un continente u otro; en una u otra época, la conducta del delincuente es similar!
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