En nuestro país nos refieren y remiten a ciertas políticas instrumentadas en el ámbito privado, las que tienen una amplia gama y se manifiestan en varios escenarios. La estructuración de lo que jurídicamente conlleva el derecho privado, no puede en forma alguna atentar o colisionar en contra de lo previsto en el derecho público, ni viceversa; es así que, en el primer caso, las políticas privadas frecuentemente no se percatan que en la aplicación de sus regulaciones internas exteriorizadas, se atenta en mayor o menor medida con el ordenamiento jurídico interno.
Una decisión personal o corporativa privada, no puede ser compelida a cumplirse, cuando aquella es arbitraria o atentatoria de una norma legal, mientras aquella se encuentre vigente. La Constitución, Art. 85.2, respecto a las políticas públicas, dispone: “Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto”.
Ahora bien, si el mismo Estado se autorregula a fin de no vulnerar derechos constitucionales, el sector privado, especialmente en el rubro de bienes y servicios, no puede desatender dicho principio básico de legalidad y de convivencia social.