Los jueces de Yunda

En el último fallo de la Corte Provincial de Justicia a favor de Yunda, los jueces que lo suscriben, ignoran que el Art. 238 de la Constitución dispone que los Gobiernos Autónomos Descentralizados gozan de autonomía política.

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Verdadera extrañeza y vergüenza ajena causa conocer el comportamiento de determinados jueces que con desconocimiento total de la Constitución y del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización Cootad, emiten fallos en contra de la misma Constitución y de ley expresa. No solo nos referimos a los autos dictados por los jueces que conocieron las causas propuestas por Jorge Yunda, sino también de otros jueces de los tribunales de justicia, como del contencioso administrativo, civiles, penales, de defensa de la niñez y de la mujer, amén de otras ramas del derecho.

En el último fallo de la Corte Provincial de Justicia a favor de Yunda, los jueces que lo suscriben, ignoran que el Art. 238 de la Constitución dispone que los Gobiernos Autónomos Descentralizados gozan de autonomía política, administrativa y financiera, en concordancia con lo que establece el artículo 5 del Cootad, que manda que la autonomía corresponde al derecho y capacidad efectiva para que estos gobiernos puedan regirse mediante órganos y normas de gobierno propios en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otros niveles de gobierno, ejerciendo la capacidad para impulsar procesos acordes con la historia, cultura y características propias de cada circunscripción territorial, siendo que las de la capital de la República, ha sido la honestidad, honradez, dignidad, trabajo, eficiencia, buenas costumbres y conducta acrisolada, que no se las adquiere en las urnas electorales, porque son inherentes a los hombres de bien.

Estos jueces ignoran que por disposición del artículo 425 de la Constitución, la ley que prevalece jerárquicamente sobre las demás, es el Cootad, cuyo Art. 6 garantiza la autonomía de los gobiernos autónomos, prohibiendo que: “Ninguna función del Estado ni autoridad extraña podrá interferir en la autonomía política, administrativa y financiera propia de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, salvo lo prescrito por la Constitución y las leyes de la República”, estándoles: “…especialmente prohibido a cualquier autoridad o funcionario ajeno a los gobiernos autónomos descentralizados, lo siguiente: “k) Emitir dictámenes o informes respecto de las normativas de los respectivos órganos legislativos de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, especialmente respecto de ordenanzas tributarias, proyectos, planes, presupuestos, celebración de convenios, acuerdos, resoluciones y demás actividades propias de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ejercicio de sus competencias, salvo lo dispuesto en la Constitución y este Código”. Y “l) Interferir en su organización administrativa”.

De conformidad con el penúltimo inciso del Art. 6, “La inobservancia de cualquiera de estas disposiciones será causa de nulidad del acto y de destitución del funcionario público responsable en el marco del debido proceso…sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar”.

En consecuencia, estos jueces deben responder penalmente ante la justicia, de acuerdo con lo previsto en el Art. 268 del COIP, por dictar fallos en contra de ley expresa.