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El trámite para la vigencia del acuerdo comercial con Estados Unidos sumó una definición jurídica determinante este viernes 16 de octubre de 2026. Mediante dictamen oficial, el más alto organismo de control legal del país resolvió que el denominado “Acuerdo de Comercio Recíproco entre Ecuador y los Estados Unidos de América” no podrá ser ratificado de manera directa por el Ejecutivo, sino que requiere de forma obligatoria la aprobación previa de la legislatura nacional antes de su eventual puesta en vigor.
El pronunciamiento legal determinó que el instrumento internacional suscrito entre ambas naciones se encuentra incurso, al menos, en dos causales explícitas contempladas en la Carta Política del Estado.
De acuerdo con el análisis jurisdiccional de admisibilidad, el convenio bilateral encaja en los numerales 3 y 6 del artículo 419 de la Constitución de la República. El marco constitucional exige el aval del pleno de la Asamblea Nacional en los casos en que los instrumentos internacionales contengan compromisos específicos o toquen áreas sensibles de la política estatal.
El artículo 419 de la Constitución determina de forma expresa que la ratificación o denuncia de los tratados internacionales demandará la aprobación previa del Legislativo cuando cumplan condiciones determinadas. En el caso del acuerdo analizado, los magistrados identificaron la concurrencia de dos supuestos esenciales:
La norma constitucional fija idéntica exigencia para pactos sobre límites o territorio, alianzas políticas o militares, derechos constitucionales, condicionamientos económicos a entes financieros o transnacionales, cesión de competencias jurídicas internas a entidades supranacionales y afectaciones al patrimonio natural y genético.
La decisión adoptada por los magistrados de la Corte Constitucional corresponde formalmente al denominado primer momento de control de los tratados internacionales. Esta fase procesal se encuentra reglamentada y prevista en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
En este momento preliminar del procedimiento jurídico, el organismo de control tiene como encargo definir exclusivamente si el instrumento negociado requiere o no el pronunciamiento del Poder Legislativo antes de continuar su camino hacia la ratificación final.
Pese a determinar la obligatoriedad del pronunciamiento de los asambleístas, el proceso ante la sede constitucional no concluye con esta resolución. La institución ratificó que continuará con la ejecución del segundo momento de revisión previsto en el ordenamiento legal.
Esta etapa posterior comprenderá el análisis integral y detallado del articulado que conforma el instrumento bilateral. En dicho examen se revisará a fondo todo el texto para verificar que cada una de sus cláusulas, compromisos y normas guarden plena conformidad con los principios, derechos y garantías estipulados en la Constitución del Ecuador.