Algunas son las disposiciones polémicas que introdujo la Constitución de 2008. Es polémica su estructura, su confuso diseño, y los mensajes que encierra. Paradójico y polémico, por ejemplo, que sea, al mismo tiempo, estatista y garantista; que insista en la participación ciudadana y que la burocratice y controle; que insista en los derechos, pero que, al mismo tiempo, entregue al poder herramientas difusas, portentosas y eficaces como “las políticas”, que pueden, en la práctica, anular los derechos.
Las contradicciones están en el núcleo constitucional, y explican el rápido agotamiento de sus normas, hecho que se manifiesta en la propuesta de reformas que se propician en la consulta convocada para el 7 de mayo.
1.- El derecho a la resistencia. Uno de los temas más importantes, en el contexto de las polémicas constitucionales, es el denominado “derecho a la resistencia”, previsto en el art. 98 de la Constitución, que dice: “Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales, que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos”.
Numerosas preguntas suscita el texto. En lo sustancial, se pueden señalar algunos temas, a modo de reflexión preliminar: (i) la resistencia es un derecho constitucional, cuya titularidad recae en los individuos y en los colectivos particulares, es decir, en los miembros de la sociedad civil; (ii) si se trata de derecho constitucional, goza de los principios de protección estatal, aplicación directa e incondicional, ejecutabilidad, justiciabilidad, irrenunciabilidad, intangibilidad, etc. (arts. 3 y 11 Constitución); (iii) no es facultad de los partidos, movimientos ni otras entidades políticas; (iv) el objeto de la resistencia son los actos y las omisiones del poder público, entendido este concepto en el sentido más amplio, porque la Constitución no admite interpretación restrictiva, sino extensiva cuando de derechos se trata. Por tanto, “poder público” significa el Ejecutivo y toda la administración, la Asamblea Nacional, los municipios, los jueces, la Policía, los organismos de control, las entidades electorales, en fin, la “autoridad”; (v) la resistencia se extiende también a los actos u omisiones de empresas, corporaciones, sindicatos, gremios, etc., de naturaleza privada, y a lo que hagan o dejen de hacer las personas naturales (¡!); (vi) la resistencia tiene amplísimos argumentos para sustentarse: puede tratarse de vulneración actual o de vulneración hipotética o potencial de derechos constitucionales, (vii) la procedencia de la acción queda librada al criterio y a la valoración de quien resiste, es decir, al arbitrio de cada interesado, que se convierte en juez de cada circunstancia y en ejecutor de la medida; (viii) la resistencia puede servir también para “demandar el reconocimiento de nuevos derechos”, esto es, lo que algunos teóricos llaman la “acción directa”, es decir, fuera de los canales institucionales, e incluso fuera y en contra de ellos.
2.- Las implicaciones políticas del derecho a la resistencia. La Constitución inauguró una suerte de “acción directa” contra el sistema y desde fuera del sistema, contra el ordenamiento y desde fuera del ordenamiento. Tómese en cuenta que es un método de oposición a los “actos” de autoridad, lo cual es significativo, porque afecta en forma directa a la capacidad coactiva del Estado, el ejercicio de sus facultades, a la actividad de sus instituciones. Combate lo que es fundamental en la estructura y en la dinámica políticas: el principio de autoridad/ obediencia; más aún, puede menoscabar el principio general de sujeción a la ley.
Hay que distinguir, por otra parte, entre el derecho a la resistencia y el principio de impugnabilidad de los actos administrativos ante los jueces de las salas contencioso administrativas, ya que son dos temas esencialmente distintos, tratados incluso en dos textos constitucionales diferentes, (arts. 98 y 173 de la Constitución). La una es una pretensión procesal formal, jurídica, y el otro, una acción de hecho, “extra legem”.
La norma constitucional no restringe el objeto y origen de la resistencia únicamente a los derechos individuales civiles, ni a las libertades fundamentales ni a los derechos económicos. Incluye, sin lugar a dudas, a los derechos políticos, a la participación, a la representación, al ejercicio del sufragio, al método electoral, etc. En consecuencia, si alguien pretende una reforma constitucional, o plantea alcanzar nuevos derechos políticos, o modificaciones al sistema republicano, la redacción de la norma legitima también la acción extra legal, y este es uno de los aspectos más polémicos por sus evidentes implicaciones y consecuencias. ¿Pensaron los constituyentes de Montecristi en acciones políticas fuera del sistema y contra el sistema, al escribir el texto? ¿Pensaron que la “acción directa” puede servir para demandar nuevos derechos políticos, o para oponerse, por ejemplo al voto obligatorio, al sistema de representación republicana, etc.? ¿Se puede usar el derecho a la resistencia basándose en temas de objeción de conciencia, en aspectos morales, que supongan, a juicio del resistente, afectación a sus derechos constitucionales, por ejemplo, a la libertad de expresión? Lo que sí está claro, en mi opinión, es que el derecho político a la resistencia puede servir para restaurar la legitimidad, para oponerse a la opresión, para combatir la arbitrariedad, para demandar nuevas forma de acción política. Para proteger o recuperar derecho anulados o afectados por el poder político.
3.- Legalidad y legitimidad. Tras este asunto, al parecer, está la clásica distinción entre legalidad y legitimidad. Puede entenderse el derecho a la resistencia según los cánones de los viejos juristas medioevales, que entendieron claramente, y plantearon en forma sistemática, como moralmente imperativo, el derecho en contra de la opresión, a combatir el despotismo y a restaurar la legitimidad. Por otra parte, está implícito también el tema de que, con cada vez más frecuencia, la ley y los actos que la ejecutan son pura y dura expresión del poder, y no siempre encarnación de la justicia. Más aún en virtud de derecho a la resistencia quedan en situación de inconstitucionalidad numerosas normas penales, administrativas, etc., que reprimen precisamente el derecho a al resistencia.