La Ley de Apoyo Humanitario, (LAH) expedida el 22 de junio, tiene aspectos inconstitucionales, así:
1.- La norma interpretativa del artículo 169, Nº 6, del CT.- La doctrina y la sabia disposición del artículo 7, Nº 23 del Código Civil, indican que la interpretación auténtica de las leyes, retrotrae sus efectos a la norma interpretada.
El efecto retroactivo se produce solamente si se trata de interpretación estricta, esto es, como dispone el CC, que se limite a esclarecer pasajes obscuros de la disposición original.
La interpretación excluye reformas expresas o encubiertas, y no admite la inclusión de conceptos distintos de los presupuestos normativos originales. Además, la interpretación debe hacerse mediante ley expresa, tramitada como tal por la Asamblea, lo que no ocurrió.
1.1.- Es una reforma al CT.- La Asamblea no se limitó a interpretar la causal de fuerza mayor para terminar los contratos de trabajo por imposibilidad de ejecutarlos. La “norma interpretativa” de la LAH, en realidad, reformó el texto del Art. 169, Nº 6 del CT, introdujo nuevos elementos y supuestos, y “ligó” la fuerza mayor a condiciones no previstas originalmente en el CT, y extrañas al contrato de trabajo, así: (i) exige el “cese total” de las actividades del empleador, esto es, la liquidación de todos los negocios o líneas de producción, incluso de las actividades no afectadas por la fuerza mayor; (ii) exige “el cese definitivo” de las actividades del empresario. Se trata de nuevas condiciones que, en la práctica, eliminan la posibilidad de aplicar la causal y generan consecuencias absurdas. Ejemplo: si el empleador tiene varias fincas, una de ellas afectada por una erupción volcánica, y las demás indemnes en razón de su ubicación, la reforma de la Asamblea, para que proceda la aplicación de la causal, obliga el empleador a cerrar todas ellas, incluso las que no estén en el área de afectación. Además, no puede revivir jamás la actividad económica. El empresario debe desaparecer del todo y para siempre.
1.2.- Adviértase que la “interpretación” no se relaciona solamente con la actual pandemia. Es general, y aplicará en el futuro a eventos como erupciones, inundaciones, plagas, terremotos, acciones políticas, etc. ¿Es razonable una reforma legal de esta índole? ¿No induce a la liquidación de las empresas? ¿Expresa la realidad de los efectos de la fuerza mayor?
1.3.- La reforma al CT no puede tener efecto retroactivo.-La retroactividad, es decir, el efecto de la ley hacia el pasado, conspira contra la seguridad jurídica y ataca a los principios de buena fe y confianza en el Estado. El artículo 82 de la Constitución vigente señala que la seguridad jurídica tiene como elemento fundamental la exigencia de las “leyes previas”, es decir, las que, habiéndose promulgado y publicado, permiten a los asociados conocer con anticipación las consecuencias de un acto, omisión o contrato. La retroactividad afecta a la previsibilidad razonable. La reforma retroactiva que se hace a título de interpretación, afecta a quienes, en vista de las disposiciones entonces vigentes, aplicaron la disposición que conocían, sin adivinar la índole y el alcance de la innovación futura.
2.- La sanción.- 2.1.- Una innovación legislativa en el veto parcial.-El veto presidencial al proyecto de LAH (oficio de 9 de junio de 2020, Acápite VIII, página 9) incluyó un “texto alternativo”, que contiene una sanción a los empleadores (la indemnización de 1.5 veces). Ese texto no estuvo en el proyecto original enviado a la Asamblea Nacional, y tampoco consta en el texto del proyecto aprobado por ella. Es decir, a título de veto parcial, se pretende innovar la Ley, en ejercicio de potestades legislativas que no existen en la Constitución. Este procedimiento inconstitucional no objetó la Asamblea.
2.2.- La limitación constitucional.-En efecto, el artículo 138, inciso segundo, de la Constitución, dice: “Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la Republica presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observará la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas”. En el veto se incluyó, como texto alternativo, una materia que no constaba en el proyecto. Y pese a ello, la Asamblea lo aprobó. Esto es inconstitucional.
2.2.- ¿Una sanción con efecto retroactivo?.-El Presidente, al motivar el veto y sustentar la inclusión del texto alternativo, dice textualmente: “Es necesario que se especifique la sanción para aquellos casos en que un juez determine que el empleador invocó de manera injustificada la causal de fuerza mayor o caso fortuito para terminar una relación laboral.”
El veto sugirió incluir el siguiente texto sancionatorio: “En aquellos casos en los que un juez determine que el empleador invocó de manera injustificada la causal de fuerza mayor o caso fortuito para terminar una relación laboral, se aplicará la indemnización por despido intempestivo prevista en el artículo 188 del Código del Trabajo multiplicada por uno punto cinco (1.5)”.
La idea, a mi entender, es asociar la sanción con la reforma del artículo 169, Nº 6 del CT, y darle efecto retroactivo.
2.3.- Irretroactividad de las sanciones.-La Asamblea, sin objeción, incluyó la sanción sugerida en el veto, en el artículo 17 de la LAH. Pero los legisladores y el autor del veto olvidaron que el artículo 76, Nº 3 de la Constitución contiene una prohibición absoluta a la retroactividad de las sanciones: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley…”
La inconstitucional es evidente.