A pedido de María I. Salvador, embajadora en la OEA
En relación con la nota publicada el 31 de mayo, en su sección Política, sobre la supuesta admisibilidad que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) habría hecho de una petición relaciona-da con el operativo de rescate del Presidente de la República el 30 de septiembre del 2010, considero imprescindible formular las siguientes precisiones jurídicas y procesales.
La nota recibida de la CIDH por los denunciantes es de carácter estrictamente administrativo, que no tiene trascendencia jurídica y que no constituye sino el cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de la CIDH.
El artículo señala que la Comisión, actuando inicialmente por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, recibirá y procesará en su tramitación inicial las peticiones que le sean presentadas.
La fase de tramitación es previa a la de admisibilidad, la cual está regida por los artículos 30 al 36 del citado Reglamento. Eso implica un “procedimiento contradictorio”, del cual el Estado es necesariamente parte activa.
En dicha etapa, la CIDH deberá constatar el agotamiento de los recursos a escala nacional; que el hecho denunciado caracterice una violación de los derechos; que la petición haya sido presentada dentro del plazo; que no exista duplicación de procedimientos, etc.
Luego de ser consideradas las posiciones de las partes, la Comisión se pronunciará sobre la admisibilidad. Incluso, el informe de admisibilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto…
Estas precisiones sirven para asegurar que la CIDH no ha admitido la petición presentada por el abogado Roberto López relacionada con el operativo de rescate del 30-S, simplemente ha acusado recibo de la misma.