El martes 28 de julio se repitió en la Comisión Legislativa -una vez más- la experiencia de Montecristi, textos impuestos contra la esencia de las instituciones, para el abuso y la arbitrariedad del poder, al aprobarse la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
La institución jurídica de la acción de amparo constitucional de la Constitución de 1998, acción de protección en la Constitución de 2008, tuvo y tiene su origen y razón de ser en la prevención y reparación de vulneraciones a derechos y garantías constitucionales producto de decisiones y actos administrativos de quienes ejercen el poder.
Con el tiempo fue extendiéndose a empresas privadas de servicios públicos y aun a personas naturales. Leamos comprensivamente el Art. 88 de la Constitución vigente: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales : 1) por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; 2) contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; 3) cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”.
¿Cómo se manifiestan los actos de autoridad pública y las políticas públicas? Evidentemente, por actos administrativos, hasta ahora siempre susceptibles de acción de protección “cuando exista una vulneración de derechos constitucionales”.
Con la nueva Ley Orgánica ya no será así, porque ordena el Art.42, numeral 4: “Improcedencia: la acción de protección de derechos no procede: 4) Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz”.
Como todo acto administrativo, sin excepción, es susceptible de la vía judicial en lo contencioso administrativo, no habrá acto administrativo ni política pública susceptible de acción de protección, porque aquello de “salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz”, es impracticable, ya que la improcedencia tiene como efecto no tramitar la demanda. La reacción inicial a la contundencia de la tacha de esa norma fue que iba a revisarse, pero llegó la imposición. No, queda el texto como está, la protección constitucional no debe ser contra actos administrativos del Gobierno. La acción de protección solo quedará para demandar a particulares.
Ante una evidente impudicia legislativa, ¿habrá pudor en la Presidencia de la República para vetar la Ley?