Una de las funciones esenciales de la Asamblea Nacional es legislar. Por cierto, también debe cumplir el rol propio de la representación, el debate y el control políticoo fiscalizador. Pero su composición heterogénea y fragmentada, hace que la labor legislativa se enrede y retarde en eternas jornadas de retórica. En el mejor de los casos produce resoluciones irrelevantes o inútiles exhortos. Aunque el parlamento no es una fábrica de leyes, habitualmente la tarea legislativa es gris.
En cambio, el Ejecutivo está conminado a enfrentar las complicaciones del ejercicio del poder. Desde el parlamento con frecuencia se esquivan los problemas, y por cálculos electorales se cuida la imagen para evitar el desgaste, buscando halagar a los votantes. El presidente en plena crisis debe tomar decisiones. Unas elevan su credibilidad y otras abonan al inexorable desgaste.
La calificación de urgencia para proyectos de ley no es nueva. Ya en la Constitución de 1929, por acuerdo de las dos cámaras se declaraba tal urgencia. En la de 1945, se contempla igual mecanismo. La Carta Política de 1946 establece el Decreto-Ley de emergencia, por iniciativa del presidente con el asentimiento del Consejo Nacional de Economía para luego dar cuenta al Congreso. Este mecanismo permanece hasta que es borrado en la Constitución de 1967.
La reforma a la Constitución de 1978 aprobada en 1983 es la que faculta al presidente calificar un proyecto de urgente en materia económica. Si no es aprobado, negado o modificado, en el plazo de 15 días, se expide como Decreto-Ley. Una ulterior reforma (1996), fija el término de 15 días. La Constitución de 1998 establecerá el plazo de 30 días, prohibiendo que mientras se tramite un proyecto, no se podrá enviar otro, salvo que se haya decretado estado de emergencia. La Constitución 2008 (art.140) determina la atribución presidencial.
¿Puede la Asamblea “devolver” el proyecto, cuando la Constitución dice: “deberá” aprobarlo, modificarlo o negarlo? El proyecto de Ley Creando Oportunidades no ha sido conocido como corresponde, por el pleno de la Asamblea; y, ningún órgano administrativo tiene la atribución de interpretar el contenido de la Carta Magna. Es la Corte Constitucional la máxima instancia de interpretación.
Desacertada la decisión del CAL. Dicen que ya han procedido así acorde con el artículo 136 de la Constitución en cuanto a la “sola materia” y, que hay antecedentes con la Ley de Defensa de la Dolarización.
Que le queda al Gobierno: ¿Esperar que transcurran los 30 días de plazo y promulgarlo como decreto-ley? ¿Subsanar las observaciones y presentar en partes el proyecto? ¿Definir el contenido político de una eventual consulta popular? Tal como van las cosas, es probable que se decida por la vía de la promulgación y si luego se agudiza el bloqueo, le quedaría evaluar la conflictiva ruta de la disolución de la Asamblea.