He observado, con beneplácito, que en el Proyecto de Apoyo Humanitario se han tomado en consideración las figuras jurídicas de “Acuerdos preconcursales de excepción” y de “Concurso preventivo excepcional”, que permiten a los deudores, personas naturales y jurídicas, alcanzar acuerdos -concordatos- con sus acreedores estableciéndose, para el efecto, subsidiariamente, las reglas generales del Código Orgánico General de Procesos y la Ley de Concurso Preventivo, que norman de manera general estos procesos.
Aprovechando el momento en el que todavía pueden incluirse, al respecto, algunos ajustes, me permito sugerir los siguientes:
a) Que quede expresamente señalado en la Ley que tratándose de los casos de “Concurso preventivo excepcional” el “juzgador” es la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros cuando el deudor sea una compañía sujeta a su vigilancia y que, para todos los demás casos, lo es el juez de lo civil.
b) Que tanto la protocolización de los concordatos como todos los actos y contratos que se originen en ellos por la transferencia de dominio de bienes muebles e inmuebles, incluidas las daciones en pago, se consideren de “cuantía indeterminada”; de lo contrario, muchos posibles acuerdos, por los elevados costos, no podrán celebrarse y, peor aún, ya suscritos, ejecutarse.