Sebastián Borja Silva
Después de la Segunda Guerra Mundial se crearon en el mundo algunas instituciones multilaterales dedicadas a la cooperación económica internacional, conocidas con el nombre de “Bretton Woods”. De manera particular apareció una, el denominado Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Las salvaguardias, que son normas de excepción a los acuerdos comerciales suscritos por los países, nacen en 1947, en el artículo XIX del GATT, bajo el título de “Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados”. Su objeto principal era la protección a la industria local frente a la importación de productos que causen o amenacen causar daño a un sector manufacturero particular.
La literatura y singularmente la jurisprudencia sobre las salvaguardias es abundante y se han dado casos muy sonados y polémicos entre países, como el famoso llamado de los“sombreros” entre EE.UU. y Checoslovaquia en el mismo año de 1947. En esa ocasión, la batalla jurídica se centró en el retiro de concesiones arancelarias por parte de EE.UU. debido a un “cambio imprevisto en la moda”.
La característica más importante de las salvaguardias es su temporalidad, en virtud de que son medidas que no pueden aplicarse indefinidamente, sin un plazo específico. El legislador y la jurisprudencia han determinado que su vigencia debe ir solamente hasta que el daño o la amenaza de daño a un sector manufacturero específico desaparezcan, o al menos disminuyan sensiblemente.
Es importante anotar que el GATT de 1994, en su artículo XVIII, sección B, establece la posibilidad de aplicar medidas de salvaguardia por razones que van más allá de la relación entre el incremento de importaciones y el daño o amenaza de daño grave a la industria local. Esa disposición incorpora la posibilidad de aplicar salvaguardias también por desequilibrios macroeconómicos y de balanza de pagos. De hecho, en este artículo se apoya el Gobierno ecuatoriano para imponer las salvaguardias vigentes desde el 11 de marzo.
Sin embargo, las salvaguardias, al amparo de la normativa internacional, deben ser pertinentes, razonables, temporales, adecuadas y lo menos perturbadoras al comercio de bienes y servicios.
Los antecedentes histórico-jurídicos de dichas medidas demuestran que la aplicación de las salvaguardias es siempre polémica.
Es impostergable que el sector público escuche y ponga en práctica las propuestas del sector privado, entablando un diálogo abierto, franco, transparente, especialmente sobre esta delicada materia.
El propósito principal es minimizar la afectación a las distintas ramas del aparato productivo nacional, pues de lo contrario el remedio será peor que la enfermedad, y el daño a los legítimos intereses de la inversión, irreversible.