A propósito del pronunciamiento de una comunidad de Girón contra la explotación de recursos naturales por parte de una empresa extranjera, es indispensable recordar las disposiciones de la Constitución:
El Art. 57 prevé la “consulta previa” a la explotación de los recursos nativos; pero también participar en sus beneficios; y, recibir las indemnizaciones por los perjuicios ambientales, aclarando que si no se obtiene “el consentimiento de la comunidad”, se procederá “conforme a la Constitución y la Ley”.
El Art. 72 señala que en los casos de “impacto ambiental grave”, el Estado adoptará las medidas adecuadas para “eliminar o mitigar las consecuencias”.
El Art. 237 establece las funciones del Procurador General del Estado, entre otras, la representación judicial y el patrocinio del Estado, de modo que sería dicho funcionario el que tendría que pronunciarse y no la Corte Constitucional.
El Art. 317 precisa que los recursos naturales pertenecen al patrimonio del Estado, aclarando el Art. 318 que el agua es de uso estratégico y de aprovechamiento público, prohibiéndose toda forma de privatización.
El Art. 398 se refiere a la obligación de que toda autorización del Estado que pueda afectar al medio ambiente, debe ser consultada con la comunidad, pero al Gobierno le corresponde “valorar su opinión” aclarando que si hay “oposición mayoritaria”, la decisión de “ejecutar o no el proyecto”, será adoptada por resolución de la “instancia administrativa superior”.