Varias son las voces de protesta que por diferentes medios, se han pronunciado respecto a la inconveniencia e inoportunidad de aplicar por parte del Senae, una tasa a las importaciones en función de una unidad acorde con el tipo de producto importado.
Del lado de las autoridades se dice que la aplicación de esta tasa no incidirá en una subida de los precios de venta al consumidor final, lo cual, en la práctica no es así, debido a que la característica esencial de un arancel y/o una tasa, es su capacidad de traslación inmediata al precio de venta de los bienes por lo que el precio final al consumidor siempre va a ser mayor. Esta fue una de las consideraciones para que el “Acuerdo de Cartagena”, con el objeto de dinamizar el intercambio comercial, reguló en su capítulo VI, la eliminación de “gravámenes” y en el caso de “tasas y recargos análogos” permitió su aplicación cuando correspondan al costo aproximado de los servicios prestados, para lo cual, la Secretaria General de la CAN tiene la potestad legal, de oficio o a petición de parte , para determinar si una medida adoptada por un país miembro es o no “gravamen o restricción”. Resta decir que las mismas condiciones, constan en la totalidad de Acuerdos Comerciales suscritos por Ecuador a partir de mayo de 1969, incluido el último suscrito con la Unión Europea por lo que, si el sector oficial sostiene la legalidad de la tasa, tiene que ponderar los efectos desde la otra parte que manifiesta que esta medida encarece la importación y por tanto altera la norma pactada y negociada, generando en las contrapartes síntomas de inconformidad que pueden derivar en medidas de retaliación con efectos nocivos para nuestras exportaciones, en cuyo caso, se afectarían en cadena varias de las variables económicas como el empleo, vitales para nuestra economía luego de diez años de despilfarro y de descuido del sector externo.