Al cumplirse un año de la teórica ‘vigencia’ de la tramposa y trucada Constitución de Montecristi, hay voces que han planteado, no sé si con ingenuidad u optimismo, la necesidad de reformarla. Lo necesario, en este caso, no es posible. ¿Por qué? Porque la ‘revolución ciudadana’, autoritaria y populista, pensando en perpetuarse en el poder, al aprobar normas ambiguas y contradictorias y mecanismos difíciles y engorrosos, convirtió ese objetivo, en las circunstancias políticas que padecemos, en casi inalcanzable. Esta mala Constitución -que, por el bien del país, ojalá tenga una existencia efímera- no será reformada sin la aceptación, el impulso y el beneplácito de la dictadura correísta.
He tratado de desentrañar el contenido de los artículos 441 y 442 de la Constitución y, debo confesarlo, probablemente por mi incapacidad para comprender adecuadamente la abstrusa ciencia jurídica que ha puesto de moda la ‘revolución ciudadana’, he adquirido más dudas que certezas. Estos textos establecen dos procedimientos que no se distinguen con claridad. ¿Qué diferencia hay entre la “enmienda de uno o varios artículos” y “la reforma parcial”? ¿La enmienda de uno o varios artículos no es acaso una reforma parcial? ¿Por qué, en los dos casos, las prohibiciones -restricción de los derechos y garantías y modificación del procedimiento establecido para reformar la Constitución- son las mismas?
Los ‘procedimientos’ previstos para la reforma, al peor estilo de la descalificada ‘partidocracia’, son largos, limitantes y, en última instancia, ambiguos y contradictorios. Los artículos, mal redactados, no son claros. ¿Cuándo procede la tramitación de la reforma siguiendo el primer procedimiento y cuándo siguiendo el segundo? Como el texto constitucional no da una respuesta a esta inquietud, los asambleístas encontraron una ‘solución’: la Corte Constitucional, sumisa a los intereses de la dictadura, ‘calificará’ cuál de los dos procedimientos deberá seguirse. En resumen: el procedimiento para la reforma no nace del texto constitucional sino de la interpretación de la Corte Constitucional.
¿Por qué se impone límites a una reforma y se prohíbe, por ejemplo, modificar el procedimiento establecido para tramitarla y aprobarla? ¿Con qué derecho un grupo político, porque tiene una mayoría transitoria, prohíbe o dificulta la reforma de un texto legal, que debe responder a las circunstancias históricas del país?
¿Qué debemos entender por ‘estructura fundamental’ de la Constitución o por ‘carácter (sic) y elementos constitutivos del Estado’? ¿Es tan perfecta la Constitución de Montecristi, que se han aprobado disposiciones para limitar su reforma? Estos textos, que son una burla, sólo delatan la intención de la ‘revolución ciudadana’: controlar las instituciones y perpetuarse en el poder.