La legislación actual cambió la designación de juez penal, o juez de lo penal, a juez de garantías penales.
La Corte Constitucional en una sentencia publicada en el R.O. No. 811, de octubre 17 del 2012, instruye: “El juez constitucional garantiza los derechos humanos, falla sin temor ni esperando favores. Se ampara en una solvencia intelectual y una absoluta independencia frente a los otros poderes del Estado, una probidad moral e imparcialidad que no deberían admitir la más remota sombra de duda, la más minúscula discusión. El verdadero juez garantista no calcula qué es lo que puede agradar o disgustar al poder. El juez constitucional sabe que existe un coto vedado, una esfera de lo indecidible; sabe que hay cuestiones propias de la democracia que no se deciden en base a un simple y triste procedimiento de contar voluntades. El auténtico letrado garantista no puede ser un siervo obsecuente de los caprichos de un poder del Estado. Eso es lo que todo el Ecuador espera de esta Corte Constitucional” .
Esta enseñanza debería ser impresa y adherida en carteles en las judicaturas del Ecuador. No atañe solamente a los jueces, miembros de la Función Judicial, quienes deben observar lo que la Constitución de la República obliga en el art.11, número 3: “Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte”.
Es decir, alcanza también a funcionarios administrativos que deciden asuntos legales en sus esferas de trabajo, con vista de las leyes.
En un juicio penal no intervienen solo el juez, sino también los “sujetos procesales”: el fiscal, el ofendido, el procesado, el defensor público. De ellos, el más notable es el fiscal, pues tiene a su cargo numerosas y amplísimas facultades en el ejercicio de la acción penal en delitos de acción pública; intervenir durante todas las etapas del proceso penal; investigar la existencia o no de delito; y, al cabo, desestimar la denuncia cuando halla que lo denunciado no constituye delito; y si, con ayuda de la Policía Judicial lo descubre, emitirá un dictamen acusatorio contra el o los imputados .
La ley procesal incluye esta norma en el art. 65: “Es obligación de la fiscal o el fiscal, actuar con absoluta objetividad, extendiendo la investigación no sólo a las circunstancias de cargo, sino también a las que sirvan para descargo del imputado”. En tiempo actual, mucho se menciona a juristas alemanes y argentinos modernos, uno de los cuales indica que el fiscal no está obligado a acusar por acusar. Este principio está de “última moda” entre nosotros, pero hace 40 años ya lo expuso y practicó el jurista ecuatoriano Dr. Efraín Torres Chávez.