El 26 de noviembre de 1.994, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó la Decisión 370 mediante la cual se puso en vigencia, a nivel de la Comunidad Andina, el Arancel Externo Común, más adelante conocido por sus siglas AEC, que tenía como propósito principal, proteger la producción subregional, respecto de la similar importada de fuera de la zona.
En los artículos 5 y 6 de esta decisión se incluyó el concepto de “diferimiento” del AEC para que cada país pudiera aplicar un arancel menor al AEC cuando un producto no se producía en la subregión o su producción no satisfacía la demanda subregional, lo cual daba a esta aplicación o diferimiento el carácter de “temporal”.
El AEC, a través de la Decisión 805 del 24 de abril del 2015 dejó de tener vigencia en nuestros países y por lógica Ecuador debió olvidarse de su aplicación porque ya no había su sustento que fue el AEC.
Lamentablemente en el COMEX, Organismo Nacional Competente en materia de política arancelaria, se continúa utilizando el vocablo “diferir o diferimiento” en varias de sus resoluciones, para legalizar la “subida de un arancel” cuando, como queda explicado, se lo utilizaba para permitir la baja o reducción del arancel hasta que exista la producción del correspondiente bien o producto.
Con este antecedente, cabe recomendar al COMEX, especialmente cuando sube la tarifa arancelaria a la importación de un determinado producto que en vez de utilizar el vocablo “diferir” utilice lo que corresponde “modificar o subir el arancel aplicado, según sea el caso. Esta aclaración es pertinente habida cuenta de que cualquier persona o empresa, afectada por un de estas Resoluciones puede reclamar legalmente o preguntar “hasta cuándo va el diferimiento”, pregunta lógica y necesaria en función de la transparencia que necesita el sector y la inversión privada para crecer y desarrollarse.