Las reformas a la Ley de Tránsito establecen una multa de ocho remuneraciones básicas unificadas para las operadoras de transporte público que no mantengan la recaudación con la caja común. Foto: Archivo/ EL COMERCIO
Redacción Seguridad
Uno de los cambios fuertes que implementó la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) fue la eliminación de la obligatoriedad de acudir a una escuela de conducción para sacar la licencia. Sin embargo, los legisladores implementaron otras modificaciones que detallamos a continuación.
Art. 2.- Es obligación del Estado garantizar el derecho de las personas a ser educadas y capacitadas en materia de tránsito y seguridad vial en su propia lengua y ámbito cultural.
Art. 3.- El Estado, a través de la Agencia Nacional de Tránsito (ANT) controlará y exigirá la capacitación integral, permanente, la formación y tecnificación a conductores profesionales y no profesionales.
Art. 6.- La ANT estará administrada por un Director Ejecutivo de libre nombramiento y remoción, quien deberá ser ecuatoriano y reunir requisitos de idoneidad, conocimiento y experiencia en materia de transporte. Será designado por el Directorio de una terna enviada por el Presidente de la República.
Art. 11.- El servicio de transporte público podrá ser prestado por el Estado u otorgado mediante contrato de operación a operadoras legales constituidas.
Art. 12.- Dentro de la clasificación de transporte público se encuentra el servicio de transporte escolar e institucional, taxis, tricimotos, carga pesada, carga liviana, mixto, turístico y los demás que se prevean en el Reglamento.
Art.- 13.- Los terminales terrestres, estaciones de bus o similares, paraderos de transporte en general, áreas de parqueo en aeropuertos, puertos, mercados, plazas, parques, centros educativos de todo nivel y en los de los de las instituciones públicas en general, dispondrán de un espacio y estructura para el parqueo, accesibilidad y conectividad de bicicletas, con las seguridades mínimas para su conservación y mantenimiento.
Art. 15.- El control y vigilancia que ejerce el Director Ejecutivo de la ANT sobre los servicios que se refieren los artículos anteriores, comprende: la prestación de los servicios por parte de las operadoras de transporte, la autorización en la tipología y servicios previstos en la construcción de nuevos terminales.
Art. 17.- Corresponde a los gobiernos autónomos en el ejercicio de sus respectivas competencias en el ámbito de su jurisdicción otorgar los siguientes títulos habilitantes:
a) Contratos de operación para presentación de servicios de transporte público de personas o bienes para cantones.
b) Permiso de operaciones para la prestación de transporte comercial en todas sus modalidades, a excepción de carga pesada y turismo.
Art. 19.- Constituyen infracciones de transporte de tercera clase, que serán sancionadas con multa de ocho remuneraciones básicas unificadas, por ejemplo, las operadoras de transporte público que no mantengan una caja común para los ingresos que obtengan del desarrollo de las actividades de transporte.
Art. 20.- Las sanciones por infracciones en contra de las operadoras serán interpuestas por el Director Ejecutivo de la ANT, quien podrá intervenir la operadora, revocar el contrato, permiso o autorización de operación o deshabilitar temporal o definitivamente la unidad autorizada, de acuerdo a la gravedad de la falta, la flagrancia y el interés público.
Art. 24. En materia de tránsito y seguridad vial, la presente Ley tiene por objetivo, entre otros, los siguientes: la formación de conductores.