Autoridades aprobaron el informe técnico “Mecanismos para garantizar la prohibición de lucro en las instituciones de educación superior” y se resolvió remitirlo a la Asamblea Nacional. Foto: Paúl Rivas / EL COMERCIO
Las autoridades de las universidades particulares deberán presentar una declaración juramentada y participación en personas jurídicas nacionales y extranjeras al inicio y al final de su gestión. Esto es parte de una propuesta de reformas que ayer, miércoles 27 de julio del 2016, el Consejo de Educación Superior (CES), a través de su titular, René Ramírez, envió a la Asamblea Nacional. Se trata de reformas a la Ley Orgánica de Educación Superior (LOES).
Según un oficio, con fecha 26 de julio, enviado a la Presidenta del Legislativo, el Pleno del Consejo de Educación Superior aprobó el informe técnico “Mecanismos para garantizar la prohibición de lucro en las instituciones de educación superior” y resolvió remitirlo a la Asamblea Nacional, con la finalidad de que, siguiendo el trámite legislativo correspondiente, sea conocido y considerado en la Comisión de Educación.
Las autoridades de las universidades particulares deberán presentar una declaración juramentada y participación en personas jurídicas nacionales y extranjeras al inicio y al final de su gestión. Foto: Paúl Rivas / EL COMERCIO
Estos son las nueve reformas propuestas:
Artículo vigente:
Art. 26.- Control de fondos no provenientes del Estado. Para el uso de los fondos que no sean provenientes del Estado, las universidades y escuelas politécnicas estarán sujetas a la normatividad interna respectiva, y su control se sujetará a los mecanismos especiales de su auditoría interna.
Cambio propuesto:
Artículo 1.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 26 por el siguiente:
“Para el uso de los fondos que no provengan del Estado, las universidades y escuelas politécnicas particulares estarán sujetas a la normatividad interna respectiva aprobada por el órgano colegiado académico superior y su control se sujetará a los mecanismos que establezca el Consejo de Educación Superior”.
Artículo vigente:
Art 27.- Rendición social de cuentas. Las instituciones que forman parte del Sistema de Educación Superior, en el ejercicio de su autonomía responsable, tienen la obligación anual de rendir cuentas a la sociedad, sobre el cumplimiento de su misión, fines y objetivos. La rendición de cuentas también se lo realizará ante el Consejo de Educación Superior.
Cambio propuesto:
Artículo 2.- Agréguese al final del primer inciso del artículo 27 lo siguiente:
“Adicionalmente las instituciones de educación superior particulares entregarán la información requerida por el Servicio de Rentas Internas, en el ámbito de sus competencias, de conformidad a las condiciones y requisitos que establezca esta entidad.
El Consejo de Educación Superior y el Servicio de Rentas Internas realizarán un trabajo coordinado para garantizar el cumplimiento de la prohibición del lucro en las instituciones de educación superior.”
Artículo vigente:
Art. 34.- Endeudamiento público de las instituciones de educación superior públicas. Las instituciones de educación superior públicas pueden contraer endeudamiento público cumpliendo las disposiciones de la Constitución y la Ley correspondiente. El endeudamiento únicamente puede ser usado para programas y proyectos de inversión, para infra estructura y equipamiento, con criterios de mejoramiento de la calidad.
Cambio propuesto:
Artículo 3.- Sustitúyase el artículo 34 por el siguiente:
“Art. 34.- Endeudamiento de las instituciones de educación superior.- Las instituciones de educación superior públicas pueden contraer endeudamiento público cumpliendo las disposiciones de la Constitución y la Ley correspondiente. El endeudamiento únicamente puede ser usado para programas y proyectos de inversión, para infraestructura y equipamiento, con criterios de mejoramiento de la calidad.
Las instituciones de educación superior particulares pueden contraer endeudamiento público o privado cumpliendo las disposiciones de la constitución y la Ley correspondiente”.
Artículo vigente:
Art. 39.- Prohibición de competencia desleal. Las instituciones de Educación Superior que realicen actividades económicas, productivas o comerciales, deberán crear para el efecto personas jurídicas distintas e independientes de la institución educativa. En estas actividades no se beneficiarán de exoneraciones o exenciones tributarias exclusivas de las instituciones educativas, ni utilizarán los servicios gratuitos de sus estudiantes, docentes o personal administrativo. Los servicios o trabajo prestados por estas personas será remunerado de conformidad con las disposiciones legales que corresponden. La relación entre estas actividades comerciales y las prácticas académicas serán reglamentadas por el Consejo de Educación Superior.
Cambio propuesto:
Artículo 4.- Agréguese al final del segundo inciso del artículo 39 lo siguiente:
“Las partes relacionadas, según Io establecido en el artículo 161 de esta Ley, no podrán ocupar cargos de representantes legales, directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o cargos de superior o similar jerarquía en las personas jurídicas creadas, ni podrán ser titulares del capital social o de los fondos propios de las personas jurídicas creadas.
Comprobado el incumplimiento de esta disposición, el Consejo de Educación Superior, podrá aplicar una o más de las sanciones establecidas en el altículo 161 de esta Ley”.
Artículo vigente:
Art. 89. Los aranceles para los estudiantes en las instituciones de educación superior particulares.
(…) En caso de haber excedentes en sus estados financieros, éstos serán destinados a incrementar su patrimonio institucional.
Cambio propuesto:
Artículo 5.- Sustitúyase el inciso final de artículo 89 por los siguientes:
En caso de haber excedentes en sus estados financieros, éstos serán destinados a incrementar su patrimonio institucional. El Consejo de Educación Superior verificará su estricto cumplimiento.
Comprobado el incumplimiento de esta disposición, el Consejo de Educación Superior, podrá aplicar una o más de las sanciones establecidas en el artículo 161 de esta Ley.
La sanción no exime a la institución de educación superior de la obligación de destinar los excedentes a incrementar su patrimonio institucional”.
Artículo vigente:
Art. 161.- Prohibición de lucro. Las instituciones del sistema de educación superior no tendrán fines de lucro según lo prevé la Constitución de la República del Ecuador; dicho carácter será garantizado y asegurado por el Consejo de Educación Superior.
Cambio propuesto:
Artículo 6.- Sustitúyase el artículo 161 por el siguiente:
“Art. 161.- Prohibición de lucro.- Las instituciones del sistema de educación superior no tendrán fines de lucro según lo prevé la Constitución de la República del Ecuador; dicho carácter será garantizado y asegurado por el Consejo de Educación Superior,
Las instituciones de educación superior no podrán realizar contratos, convenios o transacciones con personas jurídicas domiciliadas, constituidas o ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición, a excepción de los directamente relacionados con los fines de la educación superior establecidos en esta Ley.
Adicionalmente, las instituciones de educación superior no podrán actos, contratos, convenciones u operaciones con partes relacionadas.
Se considerarán partes relacionadas:
a) Los promotores, rector o rectora, vicerrector o vicerrectora, autoridades académicas, director o directora financiera o cargos de superior o similar jerarquía.
b) Integrantes del órgano colegiado académico superior.
c) Los cónyuges, los que mantengan unión de hecho o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de las personas señaladas en los numerales anteriores, las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en las que las personas señaladas en los literales anteriores sean, directa o indirectamente, representantes legales, fundadores, miembros asociados directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o cargos de superior o similar jerarquía.
d) Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, en las que las personas señaladas en los literales a, b y c, directa o indirectamente, sean titulares de al menos el veinticinco por ciento (25%) del capital social o de los fondos propios.
Comprobado el incumplimiento, el Consejo de Educación Superior, considerando el monto de los contratos, convenios o transacciones, podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones a las instituciones que violen o atenten contra estas prohibiciones:
1. Multa económica de hasta el 10% de los ingresos anuales de la institución.
2. Suspensión de la entrega de recursos públicos.
3. Descenso al inmediato inferior en la categoría Instituciona establecida por el Consejo de Evaluación, Acreditación y Aseguramiento de la Calidad.
4. Pérdida de las exoneraciones y beneficios tributarios hasta por un período de cinco años.
En estos casos el Consejo de Educación Superior podrá disponer que la institución disminuya o no incremente los aranceles, matrículas y derechos hasta por un plazo de cinco años.
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en los numerales anteriores, el Consejo de Educación Superior, podrá aplicar una o más de las siguientes sanciones a las personas naturales establecidas en los literales a y b de este artículo que incumplan estas prohibiciones:
1. Multa económica de hasta un diez por ciento (10%) del monto de los contratos, convenios o transacciones.
2. Destitución inmediata de su cargo.
3. Inhabilitación de hasta diez (IO) años para ejercer cargos públicos, ser miembro del órgano colegiado académico superior, autoridad en el sistema de educación superior y para promover la creación de una institución de educación superior.
Los valores recaudados por concepto de multa económica se destinarán al otorgamiento de becas de educación superior para estudiantes de escasos recursos económicos, a través del ente rector de la política de becas del Gobierno nacional”.
Art. 169.- Atribuciones y deberes. Son atribuciones deberes del Consejo de Educación Superior, en el ámbito de esta Ley:
Cambio propuesto:
Artículo 7.– Agréguese a continuación del literal w) del artículo 169, el siguiente literal:
“x) Fiscalizar, supervisar, controlar, investigar y normar el cumplimiento de la prohibición del lucro en las instituciones de educación superior y sancionar a las instituciones y a quienes violen o atenten contra esta prohibición, sin perjuicio de las atribuciones y competencias de los demás organismos del Estado”.
Art. 8. Inclúyase la siguiente disposición general:
“Décima segunda.- La remuneración mensual más alta de las instituciones de educación superior particulares será regulado por el Consejo de Educación Superior con base a la remuneración fijada para el personal académico titular auxiliar nivel I y a la mínima remuneración establecidas para los demás trabajadores de la institución.
Las autoridades, así como el personal académico, las y los servidores y trabajadores contratados bajo relación de dependencia, deberán estar afiliados a la seguridad social por la totalidad de los valores recibidos por sus servicios.
Las autoridades de las instituciones de educación superior particular y los miembros del órgano colegiado académico superior deberán presentar, al inicio y fin de su gestión, una declaración juramentada respecto de su patrimonio y de su participación en personas jurídicas nacionales o extranjeras, conforme a los requisitos establecidos por el Consejo de Educación Superior”.
Artículo 9.- Inclúyanse la siguiente disposición transitoria: “Vigésima octava.- Las instituciones de educación superior particulares y sus autoridades deberán cumplir con las disposiciones reformatorias de los artículos 39 y 161 dentro del plazo de un año a partir de su publicación en el Registro Oficial”.