La reciente pretensión municipal de establecer tributos que incrementarían el precio de la gasolina y de los vehículos me ha sugerido varias preguntas. ¿Esos tributos son tasas o impuestos? Los autores que he consultado, al hacer la comparación y señalar las diferencias, afirman que las tasas son contribuciones que el ciudadano paga por la prestación de un servicio público. Ni la gasolina ni los vehículos son servicios: son mercancías. ¿Un tributo a la venta de una mercancía -léase impuesto- para financiar la construcción de una obra para prestar un servicio público en el futuro, por qué se transformaría mágicamente en tasa? ¿El cambio de nombre modifica la naturaleza del tributo?
La Constitución de Montecristi -elaborada, tramitada, trampeada y aprobada por la revolución ciudadana- reserva privativamente la facultad de crear, modificar o suprimir impuestos, por iniciativa presidencial y mediante ley, a la Asamblea Nacional. Las imprecisiones de los textos constitucionales no son un obstáculo para llegar a conclusiones definitivas. Si bien los artículos 120 y 132, al enumerar las atribuciones de la Asamblea, hablan de ‘tributos’, y el artículo 301, que se refiere al régimen tributario, se limita a los impuestos, es innegable que “solo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o extinguir impuestos”.
El artículo 264 de la Constitución faculta a los municipios a “crear, modificar o suprimir, mediante ordenanzas, tasas y contribuciones especiales de mejoras”. No impuestos. ¿En qué normas legales se basa, entonces, el programa municipal? En el artículo 179 del proyecto de Código Orgánico de Organización Territorial’, que, luego de reconocer en el primer inciso que las tasas son por los servicios “de su responsabilidad”, delegaría a los gobiernos autónomos descentralizados regionales la fijación de “un monto adicional” a “los impuestos a los consumos especiales y al precio de los combustibles”. Este “monto adicional”, que modificaría impuestos y precios, sería sin duda un impuesto.
La ‘delegación’ de una facultad legislativa privativa de la Asamblea Nacional a los “gobiernos autónomos descentralizados regionales” es inconstitucional. ¿En qué disposición constitucional se la autoriza para hacerlo? En ninguna. El artículo 179 del proyecto de Código Orgánico de Organización Territorial’ es contrario a los artículos 120, 132, 264 y 301 de la Constitución y, aun si fuere sancionado, carecería de eficacia jurídica, de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 424. Sigue de moda -¿hasta cuándo?- el irrespeto al sistema jurídico vigente impuesto por la propia revolución ciudadana y la irresponsable desarticulación de las instituciones.