Un valioso exministro de la Corte Suprema de Justicia, el Dr. René de la Torre Alcívar, se refirió a fines de agosto del año pasado al nuevo Código Orgánico General de Procesos, que reemplaza al Código de Procedimiento Civil.
En un artículo de prensa publicado en El Diario, de Portoviejo, ciudad donde reside, manifestó: “El espíritu del nuevo Código es que mediante la oralidad el despacho de los juicios sea más ágil, evitar que los procesos “duerman”. Esto es encomiable”.
Ciertamente, estamos en un nuevo tiempo y es hora de reemplazar el viejo sistema que originó el concepto: “Justicia que tarda, no es justicia”.
El ex Ministro se refiere, en su nota, al artículo 354 del nuevo Código, que trata del juicio más rápido: el ejecutivo, y lo considera inconstitucional por violar el Art. 76, letra m) de la Constitución. En este se incluye la norma: “De la sentencia cabrá apelación únicamente con efecto no suspensivo conforme con las reglas generales previstas en este Código.
Para la suspensión de la ejecución de la sentencia, el deudor deberá consignar o caucionar el valor de la obligación” En pocas palabras: o paga lo que ordena la sentencia o presenta una garantía aceptable; o el hacha de la justicia cae sobre su patrimonio.
El Código anterior tiene algunos casos en los que niega el recurso de apelación, cuyo objeto es que un juez superior revise la sentencia del inferior, quien puede equivocarse.
Esta prohibición de apelar se halla, entre otros, en los artículos 817-847 y 889 con estas palabras: “No habrá ningún recurso”; …“no será susceptible de recurso de apelación”; …“no será susceptible de recurso alguno”.
El autor de esta nota es un abogado común. Pese a ello –con toda modestia- se permite recordar que la negativa de apelar de una sentencia quedó sin vigencia desde el 4 de agosto del año 2010, cuando la Corte Constitucional absolviendo una consulta del Tribunal de Garantías de Chimborazo, sobre un caso penal, estableció lo que se dio en llamar “la doble instancia”; o más comúnmente “el doble conforme”.(R.O. 250, agosto 4 de 2010).
Analizando la Constitución, dejó establecido que …“prima la norma Constitucional por sobre normas temporales de carácter general, las mismas que no contradicen al mandato Constitucional”.
Se podría pensar que lo decidido por la Corte Constitucional recayó solo en un asunto procesal “penal”, y que ahora se trata de materia procesal “civil”.
Pero la Constitución está sobre los códigos procesales penal y civil; y también permite el recurso de apelación en sentencias civiles. En casos pendientes, regidos por el antiguo Código de Procedimiento Penal, si el sentenciado goza de fuero de Corte puede recurrir en casación y revisión, pero no en apelación. Hoy, con el nuevo Código toda sentencia puede ser apelada.(Art. 653).