El art. 308 del Código del Trabajo define al mandatario como aquella persona que tiene poder general para representar y obligar a la empresa, en cuyo caso las relaciones con su mandante se regulan por el derecho común, esto es, por el derecho civil y no por el derecho laboral. De lo anterior se establece claramente que el Código del Trabajo no ampara a los representantes legales de las personas jurídicas, puesto que ese cuerpo legal regula las relaciones entre empleadores y trabajadores; y el mandatario de aquella empresa es el empleador.
La persona jurídica se expresa y contrae obligaciones a través del mandatario, quien es su representante legal, lo cual no impide a los accionistas de una empresa que le otorguen a su mandatario, los mismos beneficios que el Código del Trabajo otorga a los empleados. Conozco casos de representantes legales de empresas que reciben décimo tercero y décimo cuarto sueldo, utilidades, vacaciones, etc., y que al dejar sus cargos, a algunos inclusive se les paga la bonificación del desahucio y la indemnización del despido intempestivo que contempla el Código del Trabajo, para los empleados.
Como aparte de los representantes legales, en las empresas existen otras personas que ejercen funciones de dirección y de administración, sin ejercer su representación legal, el Código del Trabajo en su artículo 36 establece que son representantes de los empleadores los directores, gerentes, administradores y en general quienes a nombre de sus principales ejerzan funciones de dirección y administración, aún sin tener poder escrito y suficiente, según el derecho común, y añade que el empleador y sus representantes serán solidariamente responsables en sus relaciones con el trabajador, por lo que, como se podrá constatar en los juzgados laborales, existen infinidad de demandas presentadas contra representantes de los empleadores que no ejercen su representación legal.
En mi opinión, el hecho de que al representante legal de una empresa se lo contrate mediante un contrato de trabajo, no debe cambiar la esencia civil de su contratación, pues las cosas son lo que son y no lo que las partes desean que sean.
Nuestro Código también establece la responsabilidad solidaria, de los condueños, socios o copartícipes de una empresa, cuando el trabajador o empleado presta sus servicios para dos o más empleadores interesados en la misma empresa, quienes de acuerdo a su artículo 41, serán solidariamente responsables de toda obligación para con el trabajador.
Sin perjuicio de flexibilizar la ley laboral, como he sostenido en artículos anteriores, me parece que hace bien el Código en diferenciar la contratación de los representantes legales o mandatarios de una empresa, con la de quienes este contrata como trabajadores o empleados para su representada.