La publicidad no miente

Días atrás un publicista sostenía que usualmente la publicidad no miente, sino que en segundos de radio o televisión y/o en tamaños reducidos de un medio impreso no puede salir todo lo que debería ser el mensaje, sino lo que el publicista quiere que se destaque.

Por eso, usted ve que publicitan lo bueno de un producto que afirman soluciona problemas de salud, pero le agregan "de no obtenerse el resultado previsto, consulte a su médico". O anuncios de promociones, con el agregado "tiene restricciones".

Igual en la publicidad que se genera desde el Estado, se publicita lo que se quiere que sea "el mensaje" y se omite lo que pudiera afectarlo. Ahí la razón para demandar que no se sustituya la información, que es la que debe fluir sin restricciones, por la sola publicidad.

Un caso reciente es el del art. 146 del Código Orgánico Integral Penal. Fueron cientos los espacios publicitarios en que se acusaba la politización de la clase médica en relación al delito culposo de mala práctica, señalando que dicha norma -para criminalizar a los profesionales de la salud- exigía que concurran tres condiciones: que las acciones que lleven a la muerte o a la lesión de una persona hayan sido innecesarias, peligrosas e ilegítimas.

La reciente resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, de 24 de abril del 2014, repite lo del texto de dicho artículo 146, en que hay dos criminalizaciones diferentes: Una, que se la denomina "homicidio culposo simple", con pena de uno a tres años de privación de la libertad, en que el médico podría ser sancionado por "infringir un deber objetivo de cuidado", en que no aparece aquello de la condición de concurrencia de lo innecesario, peligroso e ilegítimo.

Y otra, a la que se la denomina "homicidio culposo calificado", con pena hasta de cinco años, cuando además de infringirse un deber objetivo de cuidado se incurre en acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas. Lo del "…deber objetivo de cuidado", exige que se consideren y concurran las siguientes condiciones:

1. La mera producción del resultado no configura infracción al deber objetivo de cuidado.

2. La inobservancia de leyes, reglamentos, ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis aplicables a la profesión.

3. El resultado dañoso debe provenir directamente de la infracción al deber objetivo de cuidado y no de otras circunstancias independientes o conexas.

4. Se analizará en cada caso la diligencia, el grado de formación profesional, las condiciones objetivas, la previsibilidad y la evitabilidad del hecho.

Los médicos deben estar debidamente informados y no solo por la publicidad, tendrán que vivir la realidad de sus riesgos profesionales, ante eventuales denuncias.

Regreso al inicio de la columna: ¿se falta a la verdad en la publicidad que se sesga?

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