La Constitución contiene principios ambientales reconocidos en instrumentos internacionales. La pregunta es ¿se cumplen estos principios, los recogen la leyes y aplican las autoridades? Ante la emergencia ambiental que sufre el mundo y el Ecuador, es preciso refrescar esta tema.
1.- Principios ambientales con rango constitucional.- No me referiré al tema de la naturaleza como “sujeto de derechos”, ni a su problemática representación. Me concretaré a destacar los más importantes principios ambientales, que tienen rango constitucional, y cuya fuerza vinculante es incuestionable.
1.1.- Principio de desarrollo sustentable.- (Art. 395, nº1) Es obligación del Estado garantizar un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente equilibrado, que asegure la producción para la satisfacción de las necesidades, respetando los ecosistemas. Se trata de conciliar ambiente y desarrollo como conceptos vinculados. La Constitución de 1998 contenía un concepto parecido en el Art. 86.
1.2.- Principio pro ambiente.- (Art. 395, nº 4).- Como regla imperativa de interpretación y aplicación de las normas, se establece principio de que “en caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza”, lo que concuerda con el “principio pro naturaleza”, al que alude el Art. 71, en relación con el Art. 11, nº 5 de la misma Constitución. Pese al condicionamiento del precepto a la existencia de dudas sobre el alcance de una norma, ese condicionamiento, en la práctica no opera porque la misma Constitución manda que, en todo caso, aún sin que exista duda, las autoridades están obligadas a aplicar la norma más favorable a los derechos constitucionales.
1.3.- Principio precautorio.- (Art. 396 y 73) La disposición ordena que “en caso de duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas protectoras eficaces y oportunas”. Esta disposición ya constaba, aunque con redacción distinta, en el Art. 91 de la Constitución de 1998. El principio proviene de la Declaración de Río de 1992. El principio de precaución -a diferencia del principio de prevención- ordena a las autoridades que adopten medidas de protección a favor del ambiente aun en el caso de que la relación de causa a efecto entre la actividad y el daño no se haya establecido científicamente. La Constitución identifica el concepto de “daño” con el de “impacto ambiental.” El precepto supera ampliamente el concepto de “daño civil”. Es un tema de orden público.
1.4.- Principio de prevención.- (Art. ) A diferencia del principio de precaución o “precautorio”, el de prevención opera como mandado cuando existe certeza del daño o de la peligrosidad de una actividad. Las medidas de prevención tienen por objeto reducir los daños que se generen. En este caso, la relación de causa afecto entre la actividad y el daño ya no es supuesta, como en el caso anterior, sino determinada y cierta.
1.5.- Principio de solidaridad y responsabilidad integral.- (Art. 396) “Cada uno de los actores en los procesos de producción, distribución, comercialización y uso de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha causado y mantener un sistema de control ambiental permanente”. Si bien la norma habla de responsabilidad directa, es evidente que se trata de un caso de responsabilidad directa y además solidaria e integral.
Este principio inspirado en la Declaración de Río de 1992, tiene la finalidad de vincular en la responsabilidad ambiental a quienes intervienen en la cadena productiva, comercial y de consumo. Se lo conoce como “el principio de la cuna a la tumba”.
1.6.- Principio de regulación integral.- (Art. 395, nº2) Este precepto indica que las políticas de gestión ambiental deben aplicarse de modo integral, que serán de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades y personas. Al parecer esta norma está inspirada en los Principios 11 y 12 de la Declaración de Río, que conducen a la integración y unificación de las reglas ambientales.
1.7.- Tutela efectiva e inversión de la carga de la prueba.- (Art. 397, nº 1) Esta norma atribuye a las personas y a las colectividades la posibilidad de acudir a las autoridades y jueces para obtener tutela efectiva, en materia ambiental, incluyendo medidas cautelares que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental, lo que concuerda con los principios de precaución y prevención mencionados. También concuerda con el Art. 87 de la Constitución que establece, entre las garantías jurisdiccionales, la adopción de medidas cautelares para proteger los derechos.
La Constitución invierte la carga de la prueba, haciendo una excepción al principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 76, Nº 2. Se dispone que: “La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el demandado.” Este tema se refiere a la inexistencia del daño potencial o real.
1.8.- Imprescriptibilidad de acciones y sanciones por daño ambiental.- (Art. 395, inciso final) “Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños ambientales serán imprescriptibles”. Es decir, no se extingue ni la acción ni la pena.
2.- Consulta previa.- (Art. 398) Esta disposición establece que toda decisión o autorización estatal que pueda afectar al ambiente será consultada a la comunidad. La ley debe regular los detalles de la consulta. Las autorizaciones o licencias obtenidas sin consulta, carecen de eficacia jurídica al tenor del Art. 424 de la Constitución.
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