Prensa controlada

La “finalidad” es crear una justicia administrativa, paralela a la judicial, para controlar a la televisión, radio y prensa escrita.

Por cuanto la pregunta 4 de la consulta, inicia: “Con la finalidad de evitar los excesos en los medios de comunicación” ' ¿cómo los evitarían? Con un “Consejo de Regulación” que norme la difusión de los contenidos”' Si partimos de la presunción de que el tal Consejo de sabios estaría al servicio del Poder Ejecutivo, sus “normas” serían dadas para ese control, desde el área administrativa, sin acudir para nada a la justicia penal.

Porque en la justicia penal ya existe lo que en esta pregunta 4 de la consulta prevé: la “responsabilidad ulterior” de los periodistas.

Si el propósito no fuese el control desde el Poder Ejecutivo (administrativo) quienes se crean ofendidos pueden acudir -por medio de la justicia penal- a denunciar y perseguir al periodista con un amplio espectro de normas penales, como éstas: utilizar las figuras delictivas del art. 489 el Código Penal, por injurias calumniosas, que consisten en la falsa imputación de un delito; o las no calumniosas, referidas a ... “toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto”. Cabe advertir que en el Capítulo de las “no calumniosas”, el art. 490 del Código Penal contiene la más amplia gama de hechos de los cuales el más amplio -y que no respeta los principios penales- es la número 2: “Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto público por afrentosas”. ¡Mayor amplitud, no cabe!

También tienen a mano el juicio civil por “daño moral”, por haber sido víctima de injuria o difamación, advertido que por el mismo hecho pueden perseguir por la vía penal y por la civil, sin que haya incompatibilidad en los dos caminos (art. 2 232 Código Civil).

La “responsabilidad ulterior” pueden utilizarla también en los arts. 225 y 228 del Código Penal, respecto a los atentados contra los funcionarios públicos, que incluyen golpes o maltratos al Presidente de la República; injurias contra los excelentísimos diputados, ministros de Estado, gobernadores' “aunque no lleguen a inferirse daño alguno”.

Pueden usar también el art. sin número del Código Penal, referido a los delitos de “odio”.

Las sanciones administrativas ya existen en la Ley de Radiodifusión y Televisión, art. 71, que faculta al Superintendente de ese ramo amonestar, multar y hasta suspender al medio de comunicación, por asuntos de orden técnico. Entonces, ¿para qué pedir al pueblo que permita violar los arts. 18, 19 y 20 de la Constitución Política vigentes? ¿Para qué?

La Corte Constitucional debe actuar en Derecho, utilizando su independencia del Poder, sin contemplaciones, ni halago para nadie.

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