El precedente de un reciente fallo de la Corte Constitucional, en el sentido de que el retardo en la emisión de un informe de examen especial en la Contraloría, causa la caducidad de su facultad de control, es muy preocupante.
Las únicas causales de caducidad deben ser las del Art. 71 la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado:
a) Por no haberse ejecutado los exámenes y determinado responsabilidades en los siete años contados desde la fecha en que se hubiere realizado lo sujeto a su control – caducidad que beneficia al que debió ser examinado o glosado-, perdiendo la competencia la Contraloría;
b) por no haberse resuelto el recurso de revisión de una resolución original o la reconsideración de una orden de reintegro, cuando hubiere transcurrido un año desde la notificación de la resolución que se impugna; pero, en estos dos casos, las resoluciones originales quedan a firme; y,
c) Que la Contraloría no se pronuncie en el plazo de tres años, respecto a declaraciones patrimoniales juradas de los elegidos por votación popular, presentadas al término de sus funciones.
Hay materias que nunca podrían afectarse por caducidad o prescripción alguna:
1.- Los casos de responsabilidades administrativas o civiles producidas en la adquisición y el manejo de deuda pública -Art.290, numeral 6, de la Constitución-; o,
2.- Conforme al segundo inciso del Art. 233 de la Constitución, en los casos de los delitos imprescriptibles de cohecho y concusión, así como de peculado y enriquecimiento ilícito, siendo que en estos dos últimos casos es condición de procedibilidad el informe de indicios de responsabilidad penal de la Contraloría General del Estado –Art. 581 del COIP, caso contrario no podrían ser juzgados.
Verdad que el Art. 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría establece que los informes de la Contraloría deben ser tramitados desde la emisión de la orden de trabajo de la auditoría, hasta la aprobación del informe, en el término máximo de ciento ochenta días, improrrogables, y que luego de ser suscritos por el director de la unidad administrativa pertinente, deben ser aprobados por el Contralor General o su delegado en el término máximo de treinta días, improrrogables, para su envío inmediato a las máximas autoridades de las instituciones del Estado examinadas, pero lo de improrrogable no significa causa de caducidad, peor si se trata de deuda pública, o de los delitos indicados en líneas anteriores. La no emisión de los informes y la no determinación oportuna de responsabilidades podría dar lugar a sanción para los funcionarios que no actuaron oportunamente, pero nunca generaría caducidad para perseguir y sancionar ilícitos, porque esto sería consagrar la impunidad.