Los ciudadanos de a pie nos guiamos por lo que la Constitución indica en nuestro idioma: en castellano, inmunidad en lo parlamentario, significa: “Prerrogativa de los senadores y diputados a Cortes, que los exime de ser detenidos o presos, salvo en casos que determinan las leyes, o procesados y juzgados sin autorización del respectivo cuerpo colegiado”.
Se debe contar, pues, con el permiso de la Cámara.
En la historia ecuatoriana la inmunidad parlamentaria ha existido siempre. En la Constitución Grancolombiana de 1821 se estableció lo que sigue: Artículo 66, “Los miembros del Congreso gozan de inmunidad en sus personas y en sus bienes, durante las sesiones y mientras van a ellas o vuelven a sus casas; excepto en los casos de traición, o de otro grave delito contra el orden social; y no son responsables por los discursos y opiniones que hayan manifestado en las Cámaras, ante ninguna autoridad ni en ningún tiempo”. La firma para que se cumpla, publique y circule esta Constitución, es nada menos que del Libertador Simón Bolívar.
Cuando se constituyó el “Estado del Ecuador”, en el año 1830 la Constitución dispuso: Art. 23, “Los Diputados conservarán su representación por cuatro años; no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso; y gozarán de inmunidad hasta que regresen a su domicilio”.
Para quienes creemos en la auténtica revolución del General Alfaro, la Constitución de 1906, con la firma del General estableció en el Art. 39, inciso segundo: “No serán enjuiciados, arrestados ni perseguidos, si la Cámara a que pertenecen no autoriza previamente el enjuiciamiento, el arresto o la persecución, con el voto de la mayoría de los miembros presentes”.
En Montecristi, la actual Constitución, al encargarles el Control de la acción del Gobierno, en el Art. 127, dispone que los asambleístas… “serán responsables políticamente ante la sociedad”…; y en el 128, consagra el fuero de Corte Nacional en su favor; y que … “no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y “fuera” de la Asamblea Nacional”.
Aquellas personas ocupadas de estos temas, deben tener presente que la tan mentada Constitución que nos rige, en el Art. 424 dispone: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico”.
La actuación de nuestros congresos ha provocado críticas e insatisfacciones. En la Asamblea actual reciben sueldo de 6 000 dólares mensuales, lo que contrasta con la pobreza de tanta gente del pueblo. Tienen un Palacio con toda comodidad, pero acaban de darles otro adicional quitándole a la Función Judicial.
La independencia de sus componentes ha merecido y merece desconfianza; y, en ocasiones, repudio para determinados legisladores.