Funciones de confianza
Víctor Borja Terán
Columnista invitado
El Código del Trabajo vigente establece que para efectos de la remuneración, no se considera como trabajo suplementario el realizado por los empleados que tienen funciones de confianza y dirección, esto es el trabajo de quienes representan al empleador o hacen sus veces.
Según la doctrina y la jurisprudencia, la confianza expresa la fe del empleador en el trabajador que ha contratado para que le sirva como una extensión de su propia personalidad o carácter, de modo que cumpla sus funciones como si él mismo las estuviera ejecutando. De lo anotado se concluye que si bien el trabajo que realiza el empleado de confianza es remunerado, no es la cuantía del sueldo el elemento diferenciador de los demás trabajadores.
Aun cuando el Ministro de Relaciones Laborales ha dicho recientemente que el proyecto del nuevo Código del Trabajo lo presentará a la Asamblea Nacional en septiembre, no obstante que el pasado 1 de mayo ya lo hizo con uno, el artículo 23 de este último recoge el concepto tradicional de la confianza. Pero en evidente distorsión, el artículo 97 establece que “para los efectos del pago de remuneración, no se considera como horas suplementarias y extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria, cuando las y los trabajadores ejecuten funciones de confianza, siempre que su remuneración no sea inferior a seis remuneraciones básicas del trabajador en general. Sin embargo, y por excepción y previa inspección por la autoridad de trabajo, se podrá determinar puestos de confianza en virtud de las actividades que realicen y no por concepto de remuneración”.
Lo de fondo: el proyecto modifica sensiblemente el concepto tradicional del empleado de confianza, introduciendo el elemento de la cuantía de la remuneración como diferenciador esencial de los demás trabajadores. Entonces, ¿habrá empleadores que no podrán contratar o tener trabajadores de confianza debido a que, eventualmente, su presupuesto no alcanzará para pagarles al menos seis remuneraciones básicas generales? Esto no puede suceder ni se acomoda a la verdad. En otras palabras, la confianza dependerá del monto de la remuneración y ya no de la naturaleza de las funciones, de la fe del empleador en su trabajador o de la representación que éste tenga de aquel; todo lo cual es enteramente contrario a la tesis de la primacía de la realidad de los hechos, reiteradamente citada por la jurisprudencia ecuatoriana. Finalmente, nos parece impropio que la autoridad del trabajo, por excepción a la regla general de la cuantía de la remuneración, califique subjetivamente cual contrato es de confianza y cual no. La intervención del Inspector, cada uno con su propia o diferente opinión en similares casos, será fuente de conflictos y perjudicará por igual a trabajadores y empleadores. Esperamos que el proyecto de septiembre elimine la distorsión conceptual del empleado de confianza y la intervención de la autoridad laboral anotada.