Por los peligros que entraña para la suspensión de libertades públicas, los requisitos del estado de excepción vienen fijados en la Constitución. Es a ella, y no a una norma secundaria, a la que debemos acudir para cerciorarnos sobre su procedencia así como para evaluar las acciones que se adoptan bajo su nombre. La Constitución (artículo 166) dispone inclusive que responderán quienes hayan abusado de sus funciones durante un estado de excepción.
El estado de excepción está detalladamente regulado en los artículos 164 y 165 de la Constitución. El primero señala que el Presidente “podrá decretar” el estado de excepción en caso de agresión, conflicto armado, grave conmoción interna, calamidad pública o desastre natural. Ahora bien, de encontrarse ante una o más de estas hipótesis, y a pesar de que el ejercicio de esta potestad es discrecional, la Constitución dispone que al decretarse el estado de excepción se lo haga dentro de ciertos parámetros como son los principios de proporcionalidad y razonabilidad, entre otros.
Entre los requisitos que manda el art. 164 es que en el decreto donde se declara el estado de excepción se exprese “la causal y su motivación, el ámbito territorial de aplicación, el período de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que corresponden (‘)”.
De los requisitos que deberá cumplir el decreto de excepción, el que exige que en él se enuncien qué derechos “podrán suspenderse o limitarse” es de extrema importancia. Tanta, que a eso se dedica el artículo siguiente. Dice el art. 165 que el Presidente “únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la inviolabilidad del domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información en los términos que señala la Constitución”.
Es decir, el decreto en que se declara un estado de excepción deberá decir cuál o cuáles de los derechos citados en el art. 165 quedan suspendidos o limitados. Si no lo dice, debe entenderse que ninguno se suspende; pues, tratándose de derechos constitucionales dicha suspensión no solo que no puede hacerse sobre la base de una ley secundaria, sino que no puede presumirse. Bien podría suceder que se declare un estado de excepción, pero el Presidente –actuando bajo el parámetro de razonabilidad– considere innecesario suspender algún derecho. En definitiva, lo que la Constitución manda es que claramente conste en el decreto, y solo en él, cuáles derechos, de aquellos que pueden suspenderse, quedan, en efecto, suspendidos.
El Decreto Ejecutivo 488 (R.O.S. 290. 30-IX-2010), en el que se declaró el estado de excepción, omitió decir si alguno de los derechos del art. 165 quedaban suspendidos, por lo que ninguno de ellos debió suspenderse. Sin embargo, el de libre información sí lo fue. Finalmente, si bien el derecho de información puede suspenderse, aunque siempre de forma razonable y proporcional, el derecho de libre opinión –que, según la Constitución, es diferente al de información– no puede suspenderse ni limitarse. Y, sin embargo, también fue suspendido.