Prosiguiendo con la cuestión del trato que, en lo legal, merecen los abogados del Ecuador en el tiempo actual; y en la necesidad de que en Quito se suspendan sanciones por no acudir a una audiencia del proceso, conviene recordar que por inasistencia, el Código Orgánico de la Función Judicial tiene todo un Capítulo con tres artículos bajo el título “Régimen Disciplinario”.
Se señalan nada menos que 10 causas con prohibiciones. Pero también, a renglón seguido –art. 337- este Código legisla sobre la suspensión del ejercicio profesional por cinco causas.Seguramente considerando que son pocos los castigos, en el más reciente Código Orgánico Integral Penal, siguiendo la costumbre ya conocida de usar una ley para derogar otras en todo o en parte, han introducido un castigo adicional, injusto y excesivo.
Como ya indicamos en una nota anterior, al art. 337 del Código de la Función Judicial le han agregado un número 6, que en esencia ordena suspensión del ejercicio profesional por el tiempo de dos meses, por inasistencia.
Siendo el Consejo de la Judicatura el órgano único de gobierno, administración, vigilancia y disciplina de la Función Judicial; y teniendo a su disposición el art. 29 que le permite interpretar la ley procesal; y si hay dudas tener en cuenta los principios generales del derecho procesal, está suficientemente habilitado para la limitación temporal del duro castigo de suspensión de la profesión a los abogados que ejercen en Quito, por razones de distancia, dificultades de transporte y más.
No siempre el legislador acierta, en particular cuando trabaja a presión y aprueba la redacción de una ley que, en materia penal, tiene muy especial delicadeza por la obligación de observar la tipicidad, que demanda –lo que siempre han dicho y dicen los cultores de esa rama del Derecho- que las palabras de la ley deben pesarse en balanza de diamantes.
Pues bien: en el Código Integral Penal hay una disposición que provoca asombro, primero; hilaridad, después. Se trata del art. 462, que se refiere a la exhumación del cadáver, cuando necesitan realizar un nuevo examen médico legal. Dice nuestra querida Asamblea: “1. La o el fiscal, la o el defensor público o privado o la víctima podrán solicitar la realización de una exhumación dentro de la investigación de una presunta infracción penal a la o al juzgador competente, quien podrá autorizar su práctica, para la cual la o el fiscal designará los peritos médicos legistas que intervendrán”.
¡La víctima! La víctima murió, está sepultada y no se ve cómo deba salir de su tumba para pedir que la exhumen y realizar la diligencia judicial.
De igual manera, cabe meditar sobre los alcances que podrían darse con el art. 28 del Código Integral Penal sobre omisión dolosa, a la luz de lo que ya aconteció en el pasado y lo que se plantea ahora.