Estado de derechos y justicia

El primer inciso del artículo 1 de la Constitución del 2008, dice: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico”.

Me referiré en esta oportunidad al primer concepto que caracteriza al Estado según la Constitución: “El Ecuador es un Estado constitucional de derechos…”. Esto implica el alejamiento consciente -ideológico- de la noción de “Estado de Derecho” que constaba en la Constitución de 1998, elemento de casi todas las cartas políticas vigentes en el mundo. Todos aquellos textos son muy claros en establecer el principio de sujeción general e integral del poder público a la Ley.

1.- La abdicación de la legalidad.- La renuncia que hace la Constitución a definir el Ecuador como “Estado de Derecho”, es uno de los episodios más significativos en términos políticos y jurídicos. Es la abdicación de la legalidad como forma de expresión del poder. Es la huida consciente del principio de sujeción de la autoridad a la Ley. Es el fortalecimiento de la discrecionalidad.

El Estado de Derecho implica que tanto la base o fundamento del poder, cuando los medios para ejercerlo sean jurídicos, no solo políticos o administrativos. Es la única forma de garantizar la seguridad de los asociados y la efectiva vigencia de sus libertades, porque entonces las potestades públicas requieren de motivación específica, de legitimación por la norma preexistente, y quedan sometidas a límites precisos. Esto implica que tanto la atribución de potestades a la autoridad, cuanto las actividades reguladoras de la conducta de los asociados, deben consistir en reglas y actos jurídicos impugnables. Eso, además, dota de estabilidad y previsibilidad a la conducta del poder. Nada de esto se cumple si el Gobierno queda investido de atributos vagos, indefinidos, como son las denominadas “políticas públicas”. Y si los jueces, a pretexto de interpretar los “principios constitucionales”, o de modular sus sentencias, están autorizados a dejar de aplicar la Ley y a crear, a su arbitrio, una especie de “jurisprudencia autónoma”, sometida únicamente a los “sentimientos de justicia” de cada juzgador.

2.- Reglas jurídicas y políticas. La supresión del concepto de Estado de Derecho se explica si se advierte que, a diferencia de las anteriores constituciones, que vinculaban las decisiones del poder a la ley, la nueva establece tres formas de expresión de las facultades del gobierno: a) la sometida a las reglas; b) la que consiste en las “políticas públicas” exentas de esa sujeción; y, c) la resultante de la discrecional interpretación judicial de los derechos y de las facultades estatales. Es notorio el caso de la actividad estatal exenta de reglas cuando la Constitución se refiere a las acciones del Estado frente a la planificación y al mercado. Allí las políticas discrecionales son recurrentes (art. 284, art. 285, art. 302, art. 304, etc. Constitución 2008).

La lectura integral de la Constitución permite intuir que la modificación del concepto de Estado de Derecho y la mención al “Estado de derechos y justicia” está animada de una ideología cuya intención va en la línea del fortalecimiento de la acción discrecional del Gobierno, lo que necesariamente implica liberación de ataduras legales, y supone, por cierto, el declive de la legalidad como principio inspirador del ordenamiento político. Y, además, la inauguración de la conducción del Estado con acento en las “políticas”, que no requieren de fundamentación en leyes y que pueden aplicarse sin sujeción específica a normas vigentes preestablecidas y que están exentas de control constitucional. Esta especie de huida de la legalidad colisiona con el principio del Derecho Público según el cual el Estado y las autoridades solamente pueden hacer lo que está expresamente facultado. Al contrario, la Constitución articula un ordenamiento fuertemente discrecional para la acción del Estado.

3.- La potencia de la planificación. La planificación es tan potente que el Presidente puede disolver la Asamblea Nacional sin autorización de la Corte Constitucional, cuando, a su juicio, los diputados obstruyan la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo (art. 148).

El Estado presidencial intervendrá en las transacciones económicas si para los efectos de la planificación es preciso. El Estado presidencial será empresario, regulador, interventor, concedente, etc., todo bajo la inspiración planificadora del Ejecutivo. Este esquema está relacionado con la laxitud de las normas jurídicas para el Estado, bajo el argumento de que al no ser el Ecuador un “Estado de Derecho” en los términos ortodoxos y liberales del concepto, la “legalidad” será no un mandato, sino una opción, y las políticas se convertirán en el fértil campo para ejercer potestades discrecionales no impugnables.

Resulta paradójico que se haya eliminado de la Constitución el concepto de “Estado de Derecho”, y al mismo tiempo, lo califique como “Estado Constitucional” y, por otra parte, que se enliste y describa los derechos fundamentales y las garantías cuando, al decir de un autor, hay una vinculación esencial entre el Estado de Derecho, la limitación del poder y la protección de los derechos individuales.

Resulta, sin embargo, que el Estado que se diseñó en la Constitución es, a la vez, garantista y discrecional, Constitucional pero no de Derecho.

4.- ¿Expropiación de los derechos individuales? Además, señalar al Estado como titular de los derechos individuales, como dice el artículo 1º de la Constitución, es erróneo. Los Estados no tienen derechos, tienen facultades, o autorizaciones, que derivan de la Ley, tienen capacidad de gobierno. Los “derechos” de los estados son una ficción, no un atributo que corresponda a su naturaleza.

No cabe, entonces, que la norma establezca, como principio constitucional, que el titular de los “derechos” sea el Estado.

El texto contiene un error grave, ya que asigna al Estado la titularidad de los derechos que corresponden a los ciudadanos, porque no de otra forma puede entenderse el artículo 1º de la Constitución. Tal norma tiene por objeto caracterizar al Estado y no aludir a los derechos de las personas. Sin embargo, introduce en su redacción, como elemento constitutivo y definitorio de la organización política, los atributos que, por naturaleza, son de los ciudadanos. ¿Pasaron ser del Estado?

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