Una vez disuelta la Asamblea Nacional nos preguntamos: ¿qué decretos puede dictar el presidente de la República? Considero que, por un lado, el presidente puede dictar todos los decretos relacionados a las atribuciones señaladas en el Art. 147 de la Constitución (CRE) y se exceptúan aquellas competencias en las que el ejecutivo debe trabajar de forma coordinada con la Asamblea Nacional. Ahora bien, al ser el jefe de Estado y jefe de Gobierno, y responsable de la administración pública (ver Art. 141 CRE) puede emitir decretos sobre todos los temas que constan en el Art. 261 CRE. En esta última disposición, se señalan las competencias exclusivas del Estado Central. Por otro lado, el presidente puede dictar todos los decretos-ley en materia de urgencia económica, como expresamente lo establece el Art. 148 CRE, y estos deberán contar con dictamen de la Corte Constitucional. Considero que estos decretos-ley deberán cumplir los requisitos del Art. 136 CRE. Es decir, no podría, por ejemplo, enviarse a la Corte Constitucional un decreto-ley que no se refiera a una sola materia (la económica), sin motivos, o sin articulados. Además, en todo Decreto que dicte el presidente, se deberá cumplir el Art. 84 CRE que reconoce la garantía normativa. Es decir, en la emisión de los mismos, se deberá respetar los derechos constitucionales, los derechos humanos y la dignidad de las personas. Recordemos que no tenemos Asamblea, pero las garantías constitucionales, durante este tiempo ni ningún otro, se suspenden o se eliminan. Por último, vía Decreto Ejecutivo no se podría modificar la Constitución. Ya que, expresamente, la Corte ha dicho que las vías de cambio constitucional son la enmienda, la reforma parcial o la Asamblea Constituyente. Sin duda, vivimos un momento atípico, histórico y nuevo, en el que no debemos permitir que el poder invente prácticas no previstas en la Constitución y la ley. La norma suprema señala el camino y solo queda cumplirla con responsabilidad y sabiduría.