El poder constituyente

¿A quién corresponde el poder constituyente, a la Asamblea o al pueblo? ¿Quién puede reformar la Constitución? ¿Cuál es la diferencia entre enmienda y reforma? ¿Por qué los candados constitucionales? ¿Queremos una república, o solamente un Estado? ¿Pueden 100 votos modificar lo que legisló la mayoría de la población en referéndum?

La hipótesis (¿?) es que el poder constituyente -crear un Estado, estructurar las instituciones, reformar sustancialmente la Constitución o reemplazarla- se habría transferido a la Asamblea Nacional. ¿Cuándo y en qué forma?

1.- La historia de la democracia plebiscitaria, que inauguró el Ecuador en los últimos años, dice lo contrario. El poder constituyente originario nunca se transfirió a la Asamblea Constituyente de Montecristi y, menos aún,al Legislativo ordinario que llegó después. Recordemos: Montecristi nunca tuvo poder constituyente pleno. Según el primer referéndum, se la convocó para hacer un ‘proyecto’ de Constitución, y no para expedir una nueva. Quien ‘legisló’ fue la población por medio de una consulta popular -septiembre de 2008-. ¿Esa Constituyente, con poderes acotados, limitados a hacer un proyecto sometido a la decisión de la población, podía transferir a los legisladores potestades que nunca tuvo?

2.- En esa perspectiva, los artículos 441 y 442 de la Constitución adquieren sentido. La potestad de reforma constitucional se retuvo la población y nunca la transfirió ni a la Asamblea de Montecristi y, menos aún, al Legislativo ordinario. De allí que la Asamblea Nacional solamente puede elaborar ‘proyectos’ de reforma que, para adquirir vigencia, deben ser aprobados por referéndum. El Art. 442 dice: “El proyecto de reforma se aprobará por la Asamblea Nacional. Una vez aprobado el proyecto (…) se convocará a referéndum dentro de los cuarenta y cinco días siguientes”.

3.- Entonces las facultades de la Asamblea Nacional son: (i) aprobar y poner en vigencia directamente simples “enmiendas”, siempre que no alteren los elementos constitutivos del Estado y no afecten los derechos y garantías fundamentales, (por ejemplo, cambiar la palabra ‘provisionales’ por ‘previsionales’); (ii) aprobar ‘proyectos’ de reforma parcial, que no restrinjan los derechos y garantías, ni eliminen los candados constitucionales; (iii) el destino de esos proyectos es someterlos a referéndum.

La potestad constituyente plena radica siempre en la población.
4.- El Art. 444 establece que incluso una futura Asamblea Constituyente tampoco tendrá poderes constituyentes plenos para reformar o sustituir la Constitución. Esa hipotética reforma, o nueva Constitución, “para su entrada en vigencia, requerirá ser aprobada mediante referéndum, con la mitad más uno de los votos válidos”.

¿Quién es, entonces, el constituyente?

fcorral@elcomercio.org

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