Se trata de un tema delicado y propenso a la polémica; mas, no cabe discusión: los abusadores sexuales que han hecho de los niños, niñas y adolescentes víctimas de sus criminales instintos, no merecen perdón ni olvido.
Estamos cercanos a la consulta popular en la que –entre otras- debemos responder la pregunta 4: “¿Está usted de acuerdo con enmendar la Constitución de la República del Ecuador para que nunca prescriban los delitos sexuales en contra de niñas, niños y adolescentes, según el Anexo 4?
La respuesta inmediata es, sí. Pero sobre el contenido del Anexo 4, conviene meditar posibles excesos, puesto que la no prescripción para perseguirlos no tendría fin.
Actualmente hay legislación amplia en el Código Penal sobre delitos contra la integridad sexual y reproductiva. Entre ellos, art. 168, intitulado “Distribución de material pornográfico a niñas, niños y adolescentes”; el art. 169: “Corrupción de niñas, niños y adolescentes”; art. 173, intitulado “Contacto con finalidad sexual con menores de dieciocho años por medios electrónicos”; el art. 174: “Oferta de servicios sexuales con menores de 18 años por medios electrónicos”, entre otros.
Hay también normas con duras sanciones para los delitos de estupro; abuso sexual; para el salvaje delito de violación y para el acoso sexual que incluye a menores de 18 años.
Nos recuerda la Dra. Gabriela Ponce que en la Ley Orgánica de Educación Intercultural constan casos relacionados con los abusos. La razón de sugerir un análisis pormenorizado del Anexo 4, está en lo que hoy sucede en el ambiente internacional, donde menudean denuncias por acoso y más delitos y actos sexuales, particularmente contra candidatos al Congreso de USA, dirigentes de la cinematografía y, hasta hace poco, contra religiosos.
Imitadores como somos, no se descarta el peligro de que se utilice la denuncia por abuso sexual contra políticos y personas notables de nuestro medio, tendientes a conseguir un “arreglo” económico para evitar escándalo público.
Tengamos en cuenta, como antecedente, la evolución de la norma del Código Civil sobre “daño moral” originario de indemnizaciones.En el art. 2232 incluyeron esta parte: “Y en general, sufrimientos físicos o psíquicos, como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes”.
Tanto se lo ha utilizado, que la Corte Suprema de Justicia ya en el año 2001, advirtió que el daño moral debe utilizarse solo para hechos graves. “Caso contrario –advirtió- se abriría la puerta a que se inunden los órganos judiciales de demandas por indemnizaciones de daño moral …cuando más que en la práctica judicial se advierte una tendencia a tratar de convertir la reparación por daño moral en una fuente indebida de lucro o en un filón de enriquecimiento” (Gaceta Judicial No. 12, serie XVII, cita en la página 3737).