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En reciente entrevista de EL COMERCIO, el Ministro del Trabajo aborda algunos temas de orden laboral, entre ellos, la idea de actualizar el proyecto de Código del Trabajo cuya discusión no prosperó en el régimen anterior. Se promulgaron, en cambio, dos leyes orgánicas con reformas puntuales y, en lo fundamental, una sui géneris delegación legislativa a favor del Ministro, que ha servido para expedir normas por medio deacuerdos ministeriales, oficios circulares y hasta una fe de erratas. Parece necesario volver a un régimen de legalidad estricta, de auténtica modernización y de seguridad jurídica. Y es preciso revisar objetivamente el viejo Código y plantear la efectiva modernización de sus normas.
1.- Espíritu de un nuevo Código.- Dentro del marco constitucional, es perfectamente posible formular un Código Laboral moderno, sencillo y preciso, que (i) propicie la creación de empleo, la productividad de la mano de obra, la diversidad contractual, la previsibilidad respecto de la actuación de la autoridad, la flexibilidad en el régimen individual y colectivo, la creatividad en las relaciones laborales que permita incorporar en las relaciones del trabajo la innovación tecnológica; (ii) que supere los viejos prejuicios en contra de la libre empresa; (iii) que concilie los derechos del trabajador con los derechos del empresario; y, (iv) que considere las limitaciones que impone la realidad y el hecho innegable de la globalización económica y de la movilidad de la mano de obra.
2.- Reformas recientes.- En los últimos años surgió la idea vaída de expedir un nuevo Código del Trabajo; circularon borradores y proyectos que no cuajaron. En su lugar, se expidieron el Código Orgánico de la Producción (29 diciembre 2010), La Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar (20 abril de 2015) y la Ley Orgánica para la Promoción del Trabajo Juvenil, Cesantía y Desempleo (28 marzo de 2016). Además, el Ministro del Trabajo, en uso de la inconstitucional delegación legislativa que incluye el artículo 23,1 del Código Orgánico de la Producción, emitió varios acuerdos ministeriales, los reformó e interpretó la ley mediante fe de erratas y oficios circulares, todo lo cual ha generado inseguridad, confusión e incertidumbre en el modo de entender y aplicar las normas. El acuerdo ministerial que regula el Teletrabajo en el sector privado (24 de agosto de 2016) es un ejemplo de innecesaria complejidad que desalienta el uso de una herramienta que debería estar en la Ley, en forma sencilla y clara, para satisfacer las necesidades de la empresa actual.
3.- La rigidez laboral.- Probablemente, la reforma más perjudicial que introdujo la Ley Orgánica para la Justicia Laboral fue la eliminación del contrato a plazo fijo, bajo la errónea idea de que toda relación de trabajo debería ser una especie de matrimonio permanente, sin tomar en consideración que la economía y los negocios casi siempre son precarios, inciertos, más aún en tiempos de crisis, y que los contratos a plazo fueron una forma insustituible para generar puestos de trabajo y atender las necesidades en la industria, la agroindustria, la agricultura, el comercio y los servicios.
Se ha satanizado injustamente el contrato de trabajo a plazo fijo, que podía durar hasta dos años, y se han satanizado, así mismo, los contratos de trabajo “precarios”, estableciendo límites y condiciones que les vuelven impracticables. Por ejemplo, el Código Orgánico de la Producción “sanciona” el uso de los contratos eventuales y ocasionales incrementando el salario básico en el 35%. ¿Cuál es la razón para encarecer en forma desmesurada el costo de la mano de obra, si esos contratos están destinados a necesidades eventuales de los empleadores, y además son fuente de empleo?
4.- Cláusulas de exclusión del Contrato Colectivo.- La reforma introducida al artículo 220 del Código del Trabajo por la Ley Orgánica para la Justicia Laboral generalizó el amparo de los contratos colectivos de trabajo a todos los trabajadores, sin considerar la validez y legitimidad, ampliamente reconocida, de las “cláusulas de exclusión”, que precisan que tales contratos colectivos no comprenden, por ejemplo, a quienes tienen niveles jerárquicos de representación y de mando en las empresas, a los empleados de confianza, etc. Y esto porque se trata de personal que está claramente vinculado con el empleador, y porque son personas que negocian con los sindicatos en calidad de representantes del empleador. De mantenerse esa reforma, habrá quienes, actuando como personeros de la empresa en la negociación colectiva, serán, sin embargo, beneficiarios de las ventajas y protecciones sindicales. Una especie sui géneris de “empleador/trabajador” ciertamente contradictoria, incluso desde la ética.
5.- El contrato por servicio u obra determinada.-Una buena idea de las reformas laborales es la figura del contrato por obra o servicio determinado, dentro del giro del negocio. Sin embargo, se hace preciso flexibilizar sus regulaciones, eliminar la obligación de reenganche, y elevarlas a la categoría de ley, ya que varias de sus normas constan en simples acuerdos ministeriales, con la precariedad e inseguridad jurídica que ello supone.
6.- Las mala ideas.-Una mala idea fue la de limitar la participación laboral en el 15% de utilidades a 24 SMBU, y disponer que el excedente se entregue el Estado. Este es un derecho de los trabajadores que debe restablecerse. Hay que aclarar, además, las reglas administrativas recurrentes que se han dictado sobre la contratación juvenil y, en materia depasantías, debe volverse al régimen anterior, ya que el nuevo perjudica a los pasantes y a las empresas. Y muchos temas que se quedan en el tintero.