Al conocer que hay más de un millón de juicios no despachados, surge la impresión de que ese escandaloso hecho debe atribuirse a los jueces recientes. La realidad es diferente: con boleta de 12 de septiembre del 2011 se declara prescrita una acción penal de tránsito iniciada en el año 1980, es decir hace treinta años. El juicio está archivado en atiborrados estantes llenos de polvo. En otro juicio penal de tránsito iniciado en el año 2006, convocan a audiencia de juzgamiento, pero el causante del accidente no podría acudir a la cita porque nadie sabe dónde está y porque el perjudicado perdió todo interés en impulsar el juicio. ¿Cuántos miles de casos similares sin despacho ocuparán los polvorientos archivos de la Función Judicial?
¿Por qué no prosperan otros miles de juicios penales? El procedimiento penal dispone: Art. 169.- “La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión”. El juez solo tiene que ejecutar la orden de la ley, que se repite en el Art.77 de la Constitución. Además, el objeto de la prisión preventiva es …“garantizar la inmediación del procesado al proceso”. No es castigo.
Continúan las garantías. El mismo Código en el Art. 159 agrega que las medidas privativas de libertad …“se adoptarán siempre de manera excepcional y restrictiva”… Al propio tiempo, el Art.77, numeral 11 de la Constitución ordena: “La jueza o juez aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley”. Muchas ocasiones, cuando el juez penal aplica la ley, surge murmullo de condena atribuyéndole corrupción e impunidad.
Otro capítulo es el relativo a la libertad de los presos con caución (fianza). El procedimiento penal, en el Art. 170 ordena que …“debe revocarse o suspenderse” la prisión preventiva entre otras causas cuando el acusado ha rendido caución. La regla es solo para delitos menores, ya que los graves no merecen fianza alguna.
Finalmente, numerosos juicios por peculado están archivados porque la ley procesal ordena que esos procesos se tramiten con el procedimiento anterior, hasta su conclusión. Y el anterior, que es del año 1983, vigente para estos juicios (Art.254), al llegar el proceso a cierto término, dispone que el juez …“ordenará la suspensión de la etapa del plenario hasta que el encausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente”.
Muchos más casos amparados en la ley se pueden citar para concluir que la llamada “corrupción judicial” no es atribuible únicamente a jueces y magistrados, sino a las normas legales que permiten y hasta ordenan evitar que las cárceles se llenen con acusados, inocentes inclusive. Es fácil hablar de corrupción en la Justicia, si no se observa la realidad.