El asunto tan llevado y traído acerca de si el Presidente de la República tiene o no la facultad de ‘vetar’ las reformas a la Ley Orgánica de la Función Legislativa aprobadas por la Asamblea Nacional, con la pretensión de que se publique directamente en el Registro Oficial sin pasar por el Ejecutivo, se presta para la reflexión analítica. Es evidente que el Art. 63 del cuerpo jurídico legislativo está en abierta contradicción con el Art. 137 de la Constitución que ordena que -aprobado el proyecto de ley- la Asamblea lo enviará a la Presidencia de la República, para que su titular lo sancione u objete. En la especie, el presidente Correa anunció anticipadamente que lo iba a “vetar”, en uso de sus facultades como colegislador. Además, el Art. 126 de la Carta Magna, dispone que la Asamblea -para el cumplimiento de sus labores- se regirá por la ley correspondiente. Y tal norma no contempla ninguna prohibición para que el colegislador constitucional (Presidente de la República) lo sancione u objete. En consecuencia, en este nuevo “enfrentamiento” debe prevalecer únicamente -por lógica jurídica- el Derecho Constitucional, pues la Carta Magna prevalece -por mayor jerarquía- frente a una norma de la Ley Orgánica Legislativa.