De la Defensoría del Pueblo

En relación al artículo de opinión publicado por su Diario del 24 de mayo de 2012, cuya autoría corresponde al señor Miguel Macías Carmigniani, la Defensoría del Pueblo de Ecuador realiza el siguiente análisis:

En la Constitución de la República de Ecuador se manifiesta explícitamente que no se podrá discriminar a una persona por su orientación sexual en el artículo 11.2; cuestión que no es un mero enunciado que deba ser sometido a una evaluación de fuero personal como sucede con el mencionado artículo. Debemos ser enfáticos en recordar que el principio de no discriminación implica una acción positiva por parte de todas las personas en sociedad para que no se pueda dar paso a criterios que atenten contra la dignidad de las personas.

Cuando el señor Macías se refiere a la diversidad sexual y a las personas de opción sexual diversa con calificativos como “repugnante”, “desadaptados sociales”, “estado psíquico anormal”, “aberrante”, entre otros, evidenciando un criterio contrario a toda norma de respeto esencial de derechos humanos ataca directamente a la dignidad del ser humano.

Cuando en el preámbulo de la Constitución de la República se manifiesta que “Decidimos construir… Una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades”, se establece una prerrogativa que debe ser advertida como una obligación de respeto de todas las personas conforme a lo que la misma Constitución desarrolla y que se sustenta en innumerables convenios y tratados internacionales de los derechos humanos.

Nuevamente la Constitución determina en su artículo 66.4 que las personas tienen “derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación” y es aquí donde debemos comprender el porqué la opinión del señor Macías es discriminatoria y sobrepasa su derecho a la libertad de expresión conforme a derecho.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado en repetidas ocasiones que la responsabilidad sobre actos discriminatorios no recae solamente sobre acciones del Estado; determina que es un principio “[…] aplicable a todo Estado, independientemente de que sea parte o no en determinado tratado internacional, y genera efectos con respecto a terceros, inclusive particulares […] puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional” (OC 18, Corte Interamericana de Derechos Humanos; parr. 100).

Ahora bien, una diferenciación o categorización per se no es discriminatoria, salvo el caso en que la misma no sea objetiva, no sea razonable y no persiga un fin lícito.

Todas las aseveraciones que se leen en el artículo estigmatizan a un grupo en la sociedad que conforme a la Constitución debe ser tratado con igualdad. Criterios que bajo ningún escenario pueden ser catalogados como meros comentarios que determinan diferenciaciones lícitas o que interponen un debate de opinión válido; sino que por el contrario vulneran flagrantemente principios y derechos constitucionales.

En ese sentido debemos recordar que en 1997 se excluyó a la homosexualidad como delito en nuestro Código Penal; además que la propia Organización Mundial de la Salud de la Organización de las Naciones Unidas en 1990 eliminó a la homosexualidad de la lista de trastornos mentales y la Federación de Psiquiatras determinó que no puede ser catalogada como patología en 1973; por lo cual resulta por demás descontextualizado y sin fundamentos considerar como un tema de debate el poder detallar si la homosexualidad es o no una patología; y peor aún determinar que el criterio expuesto es simplemente una opinión que determina calificativos o diferenciaciones válidas conforme al desarrollo de los derechos.

Es tan evidente la agresión que no puede ser un acto desapercibido por la ley penal inclusive, que en el artículo no numerado vigente desde el 24 de marzo de 2009, dentro del capítulo de delitos de odio determina que: “Será sancionado con prisión de seis meses a tres años el que públicamente o mediante cualquier medio apto para su difusión pública incitare al odio, al desprecio o a cualquier forma de violencia moral o física contra una o más personas en razón del color de su piel, su raza, sexo, religión, origen nacional o étnico, orientación sexual o identidad sexual, edad, estado civil o discapacidad”.

Hecho que sin duda deberá ser resuelto por la autoridad judicial conforme corresponda, siendo que ha sido evidente el desatino de escribir y publicar un artículo que a claras señas propende a la provocación, la agresión, el desprecio y la intolerancia.

Por otro lado, todas las personas tienen su derecho a establecer una unión estable y monogámica sin importar su orientación sexual conforme a lo que se determina en el artículo 68 de la Constitución; aún así, el señor Macías manifiesta que la determinación constitucional sobre familias diversas es inadecuada, realizando una interpretación de la norma que resulta burda y sin fundamentos, donde inclusive sugiere que ese tema se someta a votación popular.

Aquí debemos recordar que el artículo 11.8 de la Constitución establece que “…Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos” por lo cual su propuesta como el resto del artículo carece de sentido y nuevamente va en contra de la norma constitucional y los derechos humanos.

Finalmente diremos que el análisis aquí desarrollado se vincula con todos los derechos y con todas las personas. La moral que demanda el señor Macías se debe a la sociedad y las normas que la misma ha adoptado para normar su vida; y es aquí donde debemos recordar que el respeto de los derechos humanos, no es un criterio y peor aún una opinión, es una obligación cuya desatención o vulneración además de ilegal e injusta resultaría inmoral.

Ahora bien, debemos recordar que la opinión del señor Macías no hubiera sido conocida si su medio de comunicación no la publicaba, pero lastimosamente la misma fue publicada por impreso, difundida digitalmente y a nivel nacional; lo que evidentemente acarrea una responsabilidad y una obligación de reparación ineludible.

Por ello, conforme a lo que establece el artículo 66.7 de la Constitución de la República y en virtud de las afectaciones particulares y generales antes especificadas, solicitamos que se proceda a la rectificación, en el mismo espacio; y sugerimos que como medida de reparación; además de otras que en materia constitucional y penal que determinen, sea publicado este análisis de respuesta al artículo por ustedes publicadas.

José Luis Guerra Mayorga, Coord. Atención Prioritaria

Carla Gabriela Patiño Carreño, Dir. Nacional de Protección

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