El último inciso del Art. 207 de la Constitución ordena que: “La selección de las consejeras y los consejeros se realizará de entre los postulantes que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía. …”, es decir que no existe la auto postulación para ser integrante del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social; mientras que el Art. 424 dispone: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico.
Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica”.Ninguno de los miembros de dicho Consejo de Participación fueron propuestos por ninguna organización social ni por la ciudadanía, simplemente se auto postularon, sin que la Constitución ni la Ley Orgánica de ese Consejo lo permitan.
Su nombramiento y posesión carecen de eficacia jurídica y, consecuentemente, sus actos y decisiones serían nulos, como por ejemplo el nombramiento del actual Fiscal y otros funcionarios públicos. Con estos fundamentos de hecho y de Derecho, podrían construirse importantes definiciones dentro y fuera de la ansiada consulta popular.