Antes de que se consumen verdaderos gazapos jurídicos, con el nombre de Ley de Extinción de Dominio, es necesario, hacer notar al ente Legislativo, las graves y cándidas contradicciones que contiene el Proyecto, así tenemos: ¡.-
El Art. 7 del Proyecto señala 8 casos en los que se presume la buena fe, como un mecanismo que vuelve improcedente la acción de extinción de dominio, según el literal h) del Art. 17 del mismo Proyecto, casos que generarán flagrante impunidad, y, darían lugar a nuevas formas, inclusive, una especie de lavado de bienes mal habidos, porque la buena fe no puede impedir la extinción de dominio, en cuyo caso, quien actuó de buena fe tendrá derecho a demandar la repetición del pago o la indemnización correspondiente a los causantes de la extinción de dominio; 2.- Según el literal d) del Art. 8 del Proyecto, la Ley de Extinción de Dominio no será retroactiva sino “retrospectiva” a situaciones no consolidadas antes de su vigencia, con lo cual, legalizan y otorgan blindada impunidad, al más grande atraco correísta y a los de otros regímenes anteriores. Deben entender, los asambleístas, que la Ley de Extinción de Dominio debe ser atemporal, lo que significa que cualquier bien, adquirido en cualquier tiempo puede ser objeto de extinción de dominio, si no se justifica el origen lícito de los recursos; 3.- El Proyecto no se refiere en modo alguno a los bienes ocultos, o a los bienes que se omiten en las declaraciones patrimoniales juradas, que debe ser otra causal de extinción de dominio, que debería constar en Art.17, ya que el ocultamiento es otra práctica común de corrupción e impunidad; para ello, debería la Ley, imponer el procesamiento de las declaraciones patrimoniales para determinar variaciones injustificadas. Hoy no se procesan estas declaraciones en beneficio de la impunidad de los corruptos; 4.- El Art. 4 determina que la acción de extinción de dominio es distinta de cualquier otro proceso o materia, no obstante, el inciso final del Art. 16 señala que la competencia para conocer la segunda instancia recae en la Sala Penal Especializada en Extinción de Dominio de las Cortes Provinciales de Justicia, ¿en qué
quedamos?