Señalar que es condición para vincular al Ing. Jorge Glas, por ser Vicepresidente de la República, a una etapa de instrucción en un proceso penal, que la Asamblea Nacional lo autorice, es errado.
El Art. 120 de la Constitución, numeral 10, establece la competencia de la Asamblea para “Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite fundadamente”.
La etapa de instrucción no es parte del enjuiciamiento penal. El Art. 589 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) no admite duda alguna: “Etapas.- El procedimiento ordinario se desarrolla en las siguientes etapas: 1) Instrucción; 2) Evaluación y preparatoria de juicio; y, 3) Juicio”.
¿Para qué la instrucción?: Art. 590 del COIP.- “La etapa de instrucción tiene por finalidad determinar elementos de convicción, de cargo y descargo, que permita formular o no una acusación en contra de la persona procesada”.
La instrucción no constituye acusación ni enjuiciamiento penal, sino sólo trabajar sobre indicios para establecer si se convierten en elementos de convicción. Al cierre de la instrucción, el Fiscal podría abstenerse de acusar o emitir dictamen acusatorio, con arreglo al Art. 603 del COIP. Sólo de haber dictamen acusatorio del fiscal se pasa al enjuiciamiento penal. Glas señala que es inocente, pero anuncia que está dispuesto a someterse a la justicia y le pide a la Asamblea Nacional que autorice su enjuiciamiento. Parecería que apuesta a la ingenuidad de los ecuatorianos, porque de ir la petición de autorización a la Asamblea, antes de la etapa de instrucción, el segmento de asambleístas correístas impedirá llegar a los dos tercios de asambleístas que se requiere para la autorización y Glas podría decir “yo les pedí votar por la autorización, pero no lo hicieron”.
Requerir la autorización de una instancia política, cual es la Asamblea, antes que haya dictamen acusatorio del Fiscal, con sus elementos de convicción, facilitaría riesgos de impunidad, al viabilizar impedir la instrucción previa a un eventual juicio.
La estructura de etapas del proceso penal es de una reforma del 2009, antes del COIP. Lo que se hizo fue desagregar el proceso penal, en la etapa de instrucción, que no conlleva acusación, sino que se trabaja sobre indicios que pueden convertirse en elementos de convicción; y, posteriormente el juicio, que se dará sólo si hay dictamen acusatorio.
En mayo del 2011 hubo una amplia reforma constitucional por referéndum y no se modificó el numeral 10 del Art. 120 ya citado, que venía de la Asamblea del 2008, porque no fue necesario hacerlo.